martes, 18 de agosto de 2009

REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ADUANAS DS 010-2009-EF

Aprueban el Reglamento del Decreto Legislativo Nº 1053, Ley General de Aduanas
DECRETO SUPREMO Nº 010-2009-EF

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1053 se aprobó la Ley General de Aduanas;Que, la Primera Disposición Complementaria Final del Decreto Legislativo Nº 1053 establece que mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas, se aprobará el Reglamento del citado Decreto Legislativo;
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú;
DECRETA:

Artículo 1.- Aprobación
Apruébase el Reglamento de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo Nº 1053, el mismo que consta de Diez (10) Secciones, Doscientos sesenta (260) Artículos, Cuatro (4) Disposiciones Complementarias Finales, Ocho (8) Disposiciones Complementarias Transitorias y Un (1) Anexo, que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Vigencia
El presente Reglamento entrará en vigencia a los sesenta (60) días calendario contados a partir del día siguiente de su publicación, con excepción de los capítulos III, V y VI del Título II de la Sección Segunda, la Sección Cuarta, la Sección Quinta, el Capítulo IV de la Sección Sexta y el Título II de la Sección Décima, que entrarán en vigencia el 1 de enero de 2010, por lo cual los artículos correspondientes del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 809 aprobado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF y normas modificatorias seguirán vigentes hasta el 31 de diciembre de 2009.

Artículo 3.- Refrendo
El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de enero del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República
LUIS M. VALDIVIESO M.
Ministro de Economía y Finanzas


REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1053 QUE APRUEBA LA LEY GENERAL DE ADUANAS

SECCIÓN PRIMERA
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento rige para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio aduanero.

Artículo 3.- Referencias
Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley a la Ley General de Aduanas - Decreto Legislativo Nº 1053.
Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a este Reglamento.

Artículo 4.- Sistema de Gestión de Calidad
El servicio aduanero adecúa sus procesos a un sistema de gestión de calidad, para lo cual establece, documenta, implementa, mantiene y mejora continuamente su eficacia de acuerdo a normas internacionales de gestión de calidad.

Artículo 5.- Publicidad
Para efectos de la publicidad a la que se refiere el último párrafo del artículo 9 de la Ley, la SUNAT podrá publicar los proyectos correspondientes en su portal.

SECCIÓN SEGUNDA
SUJETOS DE LA OBLIGACIÓN ADUANERA

TÍTULO I
SERVICIO ADUANERO NACIONAL

Artículo 6.- Prestación del servicio aduanero
El servicio aduanero es prestado por la SUNAT, así como por los operadores de comercio exterior cuando actúen por delegación.

Artículo 7.- Planes de contingencia
La SUNAT desarrolla planes de contingencia a fin de asegurar la prestación continua tanto del servicio aduanero como de los demás mecanismos de control necesarios.
La SUNAT podrá implementar un procedimiento alterno ante contingencias que afecten los procedimientos normales.

Artículo 8.- Funciones de la SUNAT
Las funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación, control y fiscalización, conforme a la Ley, son privativas de la SUNAT, por lo tanto ninguna otra autoridad, organismo ni institución del Estado podrán ejercerlas.

Artículo 9.- Competencia de las intendencias
Los intendentes dentro de su circunscripción, son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y sus consecuencias tributarias y técnicas; son igualmente competentes para resolver las consecuencias derivadas de los regímenes aduaneros que originalmente hayan autorizado, cuando deban ser cumplidas en distintas circunscripciones aduaneras.
Las intendencias que tengan competencia en todo el territorio aduanero deben conocer y resolver los hechos relacionados con las acciones en las que hayan intervenido inicialmente.
Mediante Resolución de Superintendencia se establecerá la circunscripción territorial de cada intendencia de aduana.
Las acciones de cobranza coactiva serán ejecutadas por los funcionarios que establezca la SUNAT, mediante Resolución de Superintendencia.

Artículo 10.- Consultas
Los operadores de comercio exterior podrán formular consultas sobre materia aduanera de manera presencial, telefónica o a través del portal de la SUNAT, de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera.

Artículo 11.- Carné de operadores de comercio exterior
Los carnés de identificación serán entregados a las personas registradas por los operadores de comercio exterior.
La Administración Aduanera podrá encargar la elaboración y entrega de los carnés de identificación a empresas o personas del sector privado.


TÍTULO II
OPERADORES DEL COMERCIO EXTERIOR

CAPÍTULO I
Generalidades

Artículo 12.- Autorizaciones
Los operadores de comercio exterior desempeñan sus funciones en las circunscripciones aduaneras de la República, de acuerdo con las autorizaciones que otorga la Administración Aduanera, para lo cual deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 13.- Requisitos para la autorización
A efectos de ser autorizados por la Administración Aduanera, los operadores de comercio exterior deberán cumplir con los requisitos previstos por la Ley y el presente Reglamento, estar inscritos en el Registro Único de Contribuyentes (RUC) y no tener la condición de no habido.
Artículo 14.- Presentación de requisitos.
La SUNAT podrá disponer que los documentos requeridos para la autorización o acreditación de los operadores puedan ser proporcionados por medios distintos al documental.

Artículo 15.- Plazo de la autorización
Los plazos de las autorizaciones a los operadores de comercio exterior serán determinados por la Administración Aduanera en las regulaciones que emita.
Cuando los operadores de comercio exterior deban contar previamente con la autorización o certificación del sector competente, la autorización o renovación que otorgue la Administración Aduanera podrá tener la misma vigencia que la autorización otorgada por el sector competente, y si ésta es indefinida la autorización o renovación será otorgada por el plazo que la Administración Aduanera establezca en las regulaciones que emita.

Artículo 16.- Registro del personal
Los operadores de comercio exterior deben registrar ante la Administración Aduanera a los representantes legales, despachadores oficiales, auxiliares o auxiliares de despacho, que intervienen en su representación personal y habitualmente en los trámites y gestiones ante la Administración Aduanera, según corresponda.

Artículo 17.- Requisitos para el registro del personal de los operadores de comercio
exterior ante la Administración Aduanera
Los operadores de comercio exterior registran a su personal ante la Administración Aduanera, conforme se indica:

a) Los despachadores de aduana, a excepción de los indicados en los artículos 26 y 30, solicitan el registro de sus representantes legales mediante:

1. Anotación en la solicitud del registro del título de Agente de Aduana expedido por la SUNAT, tratándose de agentes de aduana, empresas de servicio postal, empresas de servicio de entrega rápida, y los dueños, consignatarios o consignantes señalados en el inciso a) del artículo 25, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT;

2. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;

3. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

4. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de despachador de aduana persona jurídica.

5. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identificación por la Administración Aduanera, por cada persona.

Los auxiliares de despacho serán registrados, además de los documentos citados en los numerales 2, 3 y 5, cuando acrediten su capacitación en técnica aduanera, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT.

b) Los demás operadores de comercio exterior solicitan el registro de sus representantes legales mediante:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal ante la autoridad aduanera;

2. Declaración jurada del representante legal ante la autoridad aduanera, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;

3. Documento que acredite el nombramiento del representante legal ante la autoridad aduanera, inscrito en los Registros Públicos, en caso de operador persona jurídica;

4. Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identificación por la Administración Aduanera, de ser requerido.

Los auxiliares serán registrados mediante los documentos que se citan en los numerales 1,
2 y 4, y copia de la documentación que acredite su relación contractual con el operador de
comercio exterior, conforme lo establezca la SUNAT.



Artículo 18.- Garantías
Los operadores de comercio exterior deberán constituir garantías a favor de la SUNAT
para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones generadas en el ejercicio de sus funciones, de
acuerdo a lo establecido por la Ley y el presente Reglamento.

Artículo 19.- Constitución, reposición, renovación o adecuación
A efectos de su constitución, reposición, renovación o adecuación, las garantías no podrán tener montos inferiores a los establecidos en el presente Reglamento.
Las garantías deberán ser renovadas anualmente antes de su vencimiento y dentro de los treinta (30) primeros días calendario de cada año.
Cuando se produzca el vencimiento o ejecución de las garantías o se requiera su modificación, sin que se haya efectuado la renovación, reposición o adecuación, respectivamente, la Administración Aduanera aplicará automáticamente la suspensión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194 de la Ley.

Artículo 20.- Características de las garantías
Las garantías que presenten los operadores de comercio exterior deberán tener las siguientes características:

a) Solidaria;
b) Irrevocable;
c) Incondicional;
d) Indivisible;
e) De realización inmediata; y
f) Sin beneficio de excusión.

Adicionalmente, dichas garantías no deberán contener cláusulas que limiten, restrinjan o condicionen su ejecución, ni consignar anotaciones en el dorso.

CAPÍTULO II
De los despachadores de aduana

Subcapítulo I
Generalidades

Artículo 21.- Facultad para efectuar el despacho aduanero
Están facultados para efectuar el despacho aduanero de las mercancías, de acuerdo con la Ley, los dueños, consignatarios o consignantes; los despachadores oficiales y los agentes de aduana, en su condición de despachadores de aduana autorizados.
También están facultados a efectuar el despacho aduanero: las empresas del servicio postal y empresas de servicio de entrega rápida, siempre que los envíos no excedan los montos señalados en los artículos 191 y 192, y los transportistas en los supuestos que establezca la administración aduanera, en cuyo caso, estos operadores actúan como despachadores de aduana.
Para la gestión del despacho aduanero de los regímenes de importación para el consumo y exportación definitiva de sus mercancías mediante declaración simplificada, los dueños, consignatarios o consignantes no requieren autorización de la Administración Aduanera.

Artículo 22.- Monto de renovación de las garantías
Los despachadores de aduana deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la garantía en ningún caso será menor a los establecidos en el presente Reglamento, según el tipo de despachador de aduana.

Artículo 23.- Auxiliares de la función pública
Los agentes de aduana, las empresas del servicio postal y las empresas de servicio de entrega rápida actúan como auxiliares de la función pública, siendo responsables de cautelar el interés fiscal en los actos y procedimientos aduaneros en los que intervengan conforme a lo dispuesto por la Ley, el presente Reglamento y normas conexas.




Subcapítulo II
De los dueños, consignatarios o consignantes

Artículo 24.- Dueños, consignatarios o consignantes
La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana para efectuar el despacho aduanero de las mercancías de su propiedad o consignadas a su nombre, en condición de dueños, consignatarios o consignantes a:

a) Los dueños, consignatarios o consignantes persona natural o persona jurídica;
b) Las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales, acreditados en el país, tratándose de mercancías de uso oficial o las de sus funcionarios que se encuentren liberadas del pago de tributos;
c) Las entidades religiosas, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU que se encuentren debidamente registradas, tratándose de mercancías donadas a su favor, de mercancías con carácter asistencial o educacional, y mercancías provenientes de la cooperación técnica internacional, respectivamente;
d) Los almacenes libres (Duty Free) y los beneficiarios de material de uso aeronáutico tratándose de las mercancías que sometan a los regímenes aduaneros especiales que correspondan.

Artículo 25.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana al dueño, consignatario o consignante persona natural o persona jurídica
La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana al dueño, consignatario o consignante, persona natural o persona jurídica, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Dueño, consignatario o consignante persona natural:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería;
2. Solicitud en la que se consigne el registro del título de agente de aduana expedido por la
SUNAT;
3. Declaración jurada que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;
4. Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar; y
5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades.

b) Dueño, consignatario o consignante persona jurídica:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;
2. Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social efectuar el despacho aduanero de las mercancías;
3. Declaración jurada del representante legal y de cada director y gerente, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;
4. Carta fianza bancaria o póliza de caución conforme al artículo 20, emitida en dólares de los Estados Unidos de América por el monto equivalente al cuarenta y cinco por ciento (45%) que resulte de la sumatoria de los valores FOB de las importaciones proyectadas para el año calendario en curso, conforme al plan anual de importaciones, entre el número de embarques a efectuar;
5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;
6. Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

El dueño, consignatario o consignante que realice única y exclusivamente despachos del régimen de exportación no está obligado a presentar la garantía indicada en el presente artículo.

Artículo 26.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana a las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales
La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las misiones diplomáticas, oficinas consulares, representaciones permanentes u organismos internacionales, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia del documento que certifique su acreditación ante el Ministerio de Relaciones Exteriores;
b) Copia del Documento Nacional de Identidad o carne de extranjería de su representante
legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, que se encargarán de la gestión del
despacho aduanero; y
c) Garantía nominal a favor de la SUNAT.

Artículo 27.- Requisitos documentarios para autorizar como despachadores de aduana a las entidades religiosas, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU.
La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las entidades religiosas, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, ENIEX, ONGD-PERU, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la entidad o institución;
b) Constancia de inscripción vigente en el registro correspondiente que tiene a su cargo la Agencia Peruana de Cooperación Internacional (APCI) del Ministerio de Relaciones Exteriores o; en el Registro de Entidades Exoneradas del Impuesto a la Renta a cargo de la SUNAT, según corresponda;
c) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, señalando los fines y objetivos de la entidad o institución, cuando corresponda;
d) Nómina y declaración jurada de los miembros del consejo directivo, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;
e) Garantía nominal a favor de la SUNAT;
f) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realiza sus actividades, cuando corresponda;
g) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

Artículo 28.- Requisitos para autorizar como despachadores de aduana a los almacenes libres (Duty free) y beneficiarios de material de uso aeronáutico
La Autoridad Aduanera autorizará a los almacenes libres (Duty free) y a los beneficiarios de material de uso aeronáutico como despachadores de aduana previo registro de su auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

Artículo 29.- Requisitos de infraestructura para autorizar como despachador de aduana a los dueños, consignatarios o consignantes
Los dueños, consignatarios o consignantes, para su autorización como despachador de aduana, deben contar en su local con un sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera.


Subcapítulo III
De los despachadores oficiales


Artículo 30.- Requisitos para el registro de los despachadores oficiales por las entidades públicas
La Administración Aduanera autorizará a operar como despachador de aduana a las entidades públicas, quienes deberán registrar ante la Administración Aduanera a sus despachadores oficiales, así como a su auxiliar de despacho, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia de la resolución de nombramiento del despachador oficial, emitida por la autoridad competente de la entidad pública solicitante;
b) Acreditación de capacitación del despachador oficial expedida por la SUNAT, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT;
c) Copia del Documento Nacional de Identidad del despachador oficial y auxiliar de despacho;
d) Declaración jurada del despachador oficial y auxiliar de despacho, que indiquen su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos; en caso del auxiliar de despacho;
e) Copia del documento que acredite la capacitación en técnica aduanera del auxiliar de despacho de acuerdo a las condiciones que establezca la Administración Aduanera;
f) Copia del comprobante de pago para el otorgamiento de carné de identificación por la Administración Aduanera, por cada persona.

Artículo 31.- Requisitos de infraestructura para autorizar como despachador de aduana a las entidades públicas
Las entidades públicas para su autorización como despachador de aduana deben contar en su local con un sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera.
La Administración Aduanera puede permitir a las entidades públicas autorizadas a operar en otras circunscripciones aduaneras sin la necesidad de contar con un local en éstas.

Subcapítulo IV
De los agentes de aduana

Artículo 32.- Requisitos documentarios para la autorización como agentes de aduana
La Administración Aduanera autoriza a operar como despachador de aduana a los agentes de aduana previa presentación de los siguientes documentos:

a) Agente de aduana persona natural:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad;
2. Título de Agente de Aduana expedido por la SUNAT;
3. Declaración jurada del agente de aduana, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;
4. Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150 000,00), emitida conforme al artículo 20;
5. Documento que acredite un patrimonio personal por cantidad no menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00), de acuerdo con lo que disponga la SUNAT;
6. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;
7. Los documentos para el registro de su auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

b) Persona jurídica:

1. Copia del Documento Nacional de Identidad del representante legal de la empresa;
2. Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, en donde conste como objeto social la realización del despacho aduanero de las mercancías de sus comitentes, de acuerdo a los regímenes aduaneros; además, en la indicada escritura pública debe constar el patrimonio social por cantidad no menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00);
3. Declaración jurada del representante legal y de cada director y gerente, que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenado con sentencia firme por delitos dolosos;
4. Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de ciento cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 150 000,00), emitida conforme al artículo 20;
5. Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;
6. Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

Artículo 33.- Requisitos de infraestructura para la autorización como agentes de aduana
Para ser autorizado, el agente de aduana debe contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos:

a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2), con un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de despacho;
b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera; y
c) Equipo de seguridad contra incendio.

Artículo 34.- Renovación de la acreditación del patrimonio por los agentes de aduana
autorizados
Los agentes de aduana autorizados deben renovar anualmente la acreditación ante la SUNAT de su patrimonio personal o social, según corresponda, por el monto equivalente al 0,25% del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos en que hayan intervenido en el año calendario anterior, que en ningún caso será menor a cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00). Dicha renovación deberá efectuarse simultáneamente con la renovación de la garantía a que se refiere el artículo 19.




Artículo 35.- Mandato para despachar
El mandato para despachar otorgado por el dueño, consignatario o consignante a favor del agente de aduana incluye la facultad de realizar actos y trámites relacionados con el despacho y retiro de las mercancías.
Antes de la conclusión del despacho aduanero de mercancías, toda notificación al dueño, consignatario o consignante relacionada con el despacho se entiende realizada al notificarse al agente de aduana.


CAPÍTULO III
De los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional


Artículo 36.- Requisitos documentarios
La Administración Aduanera autoriza a los transportistas o a sus representantes y a los agentes de carga internacional, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del titular o representante legal de la empresa;
b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos;
c) Copia de la autorización, registro o del certificado expedido por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, según corresponda. En el caso del representante del transportista marítimo, fluvial o lacustre, copia de la autorización expedida por la Autoridad Portuaria Nacional;
d) Copia del certificado “Conformidad de Operación” otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, en caso de agente de carga internacional de carga aérea;
e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades; y
f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la Administración Aduanera y auxiliar, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17.

Artículo 37.- Requisitos de infraestructura
Los transportistas o sus representantes y los agentes de carga internacional, para su autorización, deberán contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos:

a) Un área no menor a veinte metros cuadrados (20 m2);
b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la Administración Aduanera según las especificaciones que ella establezca; y
c) Equipo de seguridad contra incendio.

CAPÍTULO IV
De los almacenes aduaneros

Artículo 38.- Requisitos documentarios
La Administración Aduanera, en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, autoriza a operar como almacén aduanero, previa presentación de los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;
b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, en caso de persona jurídica, donde conste como objeto social la prestación del servicio de almacenamiento de mercancías; asimismo, en la indicada escritura pública debe constar el patrimonio social por cantidad no menor al cincuenta por ciento (50%) del monto mínimo de la garantía exigible de acuerdo al presente Reglamento, con lo que acredita su nivel de solvencia económica y financiera;
c) Declaración jurada del titular, representante legal, socio o gerente de la empresa, en la que indique su domicilio legal, ser residente en el país y no haber sido condenados con sentencia firme por delitos dolosos;
d) Copia de la constancia que acredite estar localizado dentro de la distancia máxima razonable a que se refiere el inciso d) del artículo 31 de la Ley, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;
e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;
f) Copia del contrato de alquiler, comodato o cesión del local donde realizará sus actividades o copia de la escritura pública de adquisición de propiedad inscrita en los Registros Públicos si el local es propio
g) Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto mínimo previsto en el Anexo, según corresponda, emitida conforme al artículo 20;
h) Copia de la constancia emitida por el Instituto Nacional de Defensa Civil, que certifique el cumplimiento de las condiciones básicas de seguridad de la infraestructura y equipos de seguridad;
i) Copia de la autorización del Servicio Nacional de Sanidad Agraria, en caso el almacén aduanero reciba animales vivos;
j) Copia del plano y memoria descriptiva del almacén aduanero, que detallen las medidas y áreas de su infraestructura, firmados por un ingeniero civil o arquitecto colegiados;
k) Copia del contrato de concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, y de la resolución que lo aprueba, tratándose de depósitos temporales postales;
l) Copia del certificado “Conformidad de Operación” otorgado por la Dirección General de Aeronáutica Civil, tratándose de depósitos temporales aéreos y los que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;
m) Copias de los certificados de cubicación de los tanques y vehículos transportadores, en caso el almacén aduanero reciba mercancías líquidas a granel; y
n) Los documentos para el registro de su representante legal ante la Administración Aduanera y auxiliar, conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17.

Artículo 39.- Requisitos de infraestructura
Los almacenes aduaneros deberán contar con instalaciones, equipos y medios que permitan satisfacer las exigencias de funcionalidad, seguridad e higiene; y cumplir con los siguientes requisitos y condiciones:

a) Un local con área mínima:

Depósitos temporales:

1. Para carga marítima: diez mil metros cuadrados (10 000,00 m2).
De requerirse adicionalmente autorización para carga aérea y/o terrestre, no será exigible incrementar el área mínima.
2. Para carga aérea y/o terrestre: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2).
3. Para carga aérea destinada exclusivamente al régimen de exportación: seiscientos metros cuadrados (600 m2).
4. Para carga fluvial o lacustre: quinientos metros cuadrados (500,00 m2).
5. Para los envíos postales: doscientos metros cuadrados (200,00 m2).
6. Para almacenamiento exclusivo de envíos de entrega rápida: dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2)

El depósito temporal que adicionalmente solicite autorización para prestar servicios de almacenamiento de envíos de entrega rápida, deberá contar con un área no menor a dos mil metros cuadrados (2 000,00 m2), y un espacio para el almacenamiento y zona de reconocimiento físico exclusivos para dichos envíos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso e) de este artículo.

Depósitos aduaneros:

1. Públicos: tres mil metros cuadrados (3 000,00 m2).
2. Privados: mil metros cuadrados (1 000,00 m2).

b) El piso del local debe estar asfaltado, pavimentado o acondicionado de acuerdo a las especificaciones que establezca la Administración Aduanera;

c) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan su interconexión con la SUNAT, para su operatividad aduanera;

d) El cerco perimétrico del almacén aduanero debe tener una altura mínima de tres (3) metros y cumplir con las condiciones de seguridad que establezca la Administración Aduanera.
Tratándose de depósito temporal que colinda con un depósito aduanero, instalados en una misma unidad inmobiliaria, el cerco perimétrico podrá ser de malla metálica o de estructura similar; en caso que dichos almacenes sólo reciban mercancías líquidas a granel en tanques la delimitación podrá efectuarse con línea demarcatoria;

e) Zona de reconocimiento físico para carga suelta y, de ser el caso, para carga en ontenedores, que reúnan las siguientes características y condiciones:

1. Demarcada y señalizada;
2. Con piso asfaltado o pavimentado;
3. Su extensión debe guardar proporción con la operatividad del despacho aduanero y permitir a la autoridad aduanera realizar el reconocimiento físico de las mercancías en forma fluida, continua y segura, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera;
4. Ser exclusiva para el reconocimiento físico que realiza la autoridad aduanera, no estando permitido que se destine para actividad distinta.
5. La Administración Aduanera podrá establecer otros requisitos de infraestructura.
La zona de reconocimiento físico para la carga en contenedores debe estar separada de la zona destinada para la carga suelta, ambas deben ser mantenidas y ampliadas conforme al incremento del volumen de la carga a reconocerse.

f) Vías de acceso peatonal y vehicular, debidamente identificadas, demarcadas y señalizadas;

g) Oficina para uso exclusivo de la autoridad aduanera:

1. Cuya extensión debe guardar proporción con la operatividad del despacho aduanero estar instalada cerca de la zona de reconocimiento físico o a una distancia prudencial cuando se almacene mercancías calificadas como peligrosas.
2. Que cuente con alumbrado, ventilación, servicios higiénicos, cerradura de seguridad y mobiliario, conforme lo establezcan las regulaciones de la Administración Aduanera.
3. Que cuente con equipos de cómputo en cantidad equivalente al promedio mensual de funcionarios asignados para el reconocimiento físico y con sistema de UPS para su interconexión con la SUNAT, adaptados con las especificaciones técnicas y actualizados con la información que ésta establece y transmite a los puntos de llegada y almacenes aduaneros de manera permanente.

Los almacenes aduaneros que cuenten con un área no mayor a mil metros cuadrados (1000 m2) están exceptuados de contar con servicios higiénicos para uso exclusivo de la autoridad aduanera, debiendo facilitarse el uso de los servicios higiénicos del local.
El costo y mantenimiento de la Oficina serán asumidos por el almacén aduanero.

h) El sistema de monitoreo por cámaras de televisión deberá cumplir las especificaciones técnicas que establezca la Administración Aduanera;

i) Recinto especial para animales vivos, de ser el caso;

j) Recinto especial para almacenar combustibles, mercancías inflamables y productos químicos que atenten contra la vida y salud de las personas, animales o vegetales; asimismo, este recinto debe estar dotado de las medidas de seguridad que garanticen la integridad física de las personas;

k) Instalaciones adecuadas para almacenar mercancías que por su naturaleza requieran condiciones especiales de conservación;

l) Contar con la autorización de la Administración Aduanera, en caso el almacén aduanero requiera acceso interno a otros locales contiguos, lo que debe estar debidamente justificado;

m) Balanzas que cuenten con certificados de calibración vigente con valor oficial, emitidos por el INDECOPI o por entidades prestadoras de servicios de calibración acreditadas por esta entidad pública:

1. Balanza fija de plataforma instalada al interior del área a autorizar, para el pesaje de la carga a la entrada y salida del almacén aduanero, cuya capacidad será establecida por la Administración Aduanera.
2. Balanza de precisión, en función al tipo de mercancías a almacenar;
3. Balanzas adecuadas a la operatividad, en caso de depósito temporal postal.

n) Maquinarias y herramientas adecuadas para el manipuleo de la carga;

o) Sistema de control no intrusivos, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;

p) Sistema para la captura automática de datos, en caso de deposito temporal que preste el servicio de almacenamiento de envíos de entrega rápida;

q) Unidades de transporte registradas, que cumplan con las medidas de seguridad para el traslado de la mercancía de acuerdo a lo establecido por la Administración Aduanera, tratándose de depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida;

r) Equipo de lucha contra incendio, así como detectores de incendio en áreas de almacenamiento techadas y cerradas;

s) Sistema de iluminación que permita efectuar eficazmente las labores de reconocimiento físico, incluso en horario nocturno, así como contar con luces de emergencia; y
t) Grupo electrógeno, que asegure la continuidad de la operatividad del almacén aduanero y las labores de la autoridad aduanera, en caso de falta de energía eléctrica; y
u) Garantizar a la autoridad aduanera el acceso permanente en línea a la información que asegure la completa trazabilidad de la mercancía, permitiendo el adecuado control de su ingreso, permanencia, movilización y salida; de acuerdo a las regulaciones que establezca la Administración Aduanera;

Se exceptúa de la exigencia de balanzas de plataforma, además de los requisitos que se indican en los incisos e), j) y k) precedentes, al almacén aduanero que sólo custodie mercancías líquidas a granel y que las mismas no se comercialicen por peso y en este último caso, las balanzas podrán ubicarse fuera de la zona de almacenamiento, en los supuestos que así determine la Administración Aduanera.

En el caso de los depósitos temporales que se ubiquen dentro del puerto, aeropuerto, terminal terrestre o puesto de control fronterizo, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie y balanza de menor capacidad.

Artículo 40.- Autorización especial para almacenes aduaneros ubicados fuera del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao
De acuerdo al movimiento de carga a almacenar y/o las características de las mercancías, la Administración Aduanera puede autorizar un área de menor superficie y balanza de menor capacidad para los almacenes aduaneros ubicados fuera del departamento de Lima y de la Provincia Constitucional del Callao.

Artículo 41.- Depósitos flotantes
Se considera depósitos flotantes a los almacenes aduaneros que están ubicados en buques tanques o artefactos navales como barcazas, tanques flotantes u otros.
La SUNAT establecerá los requisitos documentarios y de infraestructura que deben cumplir este tipo de almacenes.

Artículo 42.- Monto de las garantías
Para la renovación de las garantías por los almacenes aduaneros autorizados, los montos se determinan conforme a los siguientes porcentajes:

a) Depósito temporal:
Por el equivalente al dos por ciento (2%) del promedio mensual del valor CIF de las mercancías extranjeras y nacionalizadas que hubieren salido de dichos recintos durante el año calendario anterior, sin considerar el valor de las mercancías en situación de abandono legal.

b) Depósito Aduanero:
Por el equivalente al cuatro por ciento (4%) del saldo promedio mensual del valor CIF de las mercancías extranjeras correspondientes al año calendario anterior, sin considerar el valor de las mercancías en situación de abandono legal.

Artículo 43.- Renovación de acreditación del nivel de solvencia económica y financiera de los almacenes aduaneros
Los almacenes aduaneros autorizados deberán renovar la acreditación de su nivel de solvencia económica y financiera, con la presentación de sus estados financieros auditados u otros documentos, que deberán ser presentados de acuerdo a lo que establezca la Administración
Aduanera.

Artículo 44.- Identificación de las mercancías en los almacenes aduaneros
Los almacenes aduaneros deben diferenciar, separar e identificar de forma visible las mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales que mantengan almacenadas en sus áreas autorizadas, de acuerdo a lo que establezca la SUNAT.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los almacenes aduaneros que cuenten con sistemas de control automatizado de almacenamiento de mercancías, siempre que dicho sistema permita ubicar e identificar a las mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales, de acuerdo con sus manifiestos de carga, declaraciones o documentos que respalden su legalidad según corresponda; así como ponerlas a disposición inmediata de la autoridad aduanera, cuando ésta las requiera.
Los almacenes aduaneros que almacenen mercancías líquidas a granel, en tanques o similares, deberán mantener las mercancías líquidas extranjeras y nacionalizadas en tanques o similares diferentes de aquellos en las que almacenan las nacionales.

Artículo 45.- Balanza de plataforma en zona común
Si un depósito temporal colinda con un depósito aduanero y están instalados en una misma unidad inmobiliaria, la Administración Aduanera podrá autorizar que la balanza de plataforma se ubique en una zona común para su uso por ambos depósitos.

Artículo 46.- Recepción de las mercancías por los depósitos aduaneros a operar en Lima y Callao
Los depósitos aduaneros, podrán ser autorizados a operar tanto en la circunscripción de la Intendencia de Aduana Marítima del Callao como en la de la Intendencia de Aduana Aérea del Callao, siempre que cumplan con el requisito establecido en el inciso d) del artículo 38, respecto de ambas circunscripciones.

Artículo 47.- Operaciones a las que pueden someterse las mercancías almacenadas en los depósitos aduaneros
Las mercancías extranjeras almacenadas en los depósitos aduaneros podrán ser objeto de operaciones tales como cambio y reparación de envases necesarios para su conservación, reunión de bultos, formación de lotes, clasificación de mercancías y acondicionamiento para su transporte.
Los vehículos automotores a nacionalizarse podrán ser objeto de mantenimiento que asegure su normal operatividad, de acuerdo a las regulaciones que emita la Administración Aduanera.

Artículo 48.- Obligaciones de los depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida
Son de aplicación a los depósitos temporales que presten el servicio de almacenamiento postal o de envíos de entrega rápida las obligaciones de los almacenes aduaneros previstas en la Ley.

CAPÍTULO V
De las empresas de servicios postales

Artículo 49.- Requisitos documentarios para autorizar a las empresas de servicios postales
Para ser autorizadas por la Administración Aduanera las empresas de servicios postales deben presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

b) Copia del contrato de concesión postal otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, para proporcionar servicios postales internacionales en todas sus formas y modalidades, y de la resolución que lo aprueba;

c) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social la realización de servicios postales internacionales.

d) Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20 000,00), emitida conforme al artículo 20;

e) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

Artículo 50.- Requisitos de infraestructura para autorizar a las empresas de servicios postales
Para ser autorizadas por la Administración Aduanera las empresas de servicios postales deben contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos:

a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2), con un espacio exclusivo para el archivo de la documentación de despacho;

b) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la Administración Aduanera según las especificaciones que esta determine; y

c) Equipo de seguridad contra incendio.

Artículo 51.- Monto de renovación de las garantías
Las empresas de servicios postales deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la misma en ningún caso será menor al establecido en el artículo 47.

CAPÍTULO VI
De las empresas de servicio de entrega rápida

Artículo 52.- Requisitos documentarios para autorizar a las empresas de servicio de entrega rápida
Para ser autorizadas por la Administración Aduanera, las empresas de servicio de entrega rápida deben presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

b) Documento que acredite la vinculación contractual con una empresa de servicio de entrega rápida o courier del extranjero o que representa a la misma.

c) Copia de la autorización para la recolección, transporte y entrega de los envíos de entrega rápida expedida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones;

d) De tratarse de una persona jurídica, copia del testimonio de la escritura pública de constitución, inscrita en los Registros Públicos, que señale como objeto social la prestación del servicio de recolección, transporte y entrega de envíos de entrega rápida;

e) Carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 20 000,00), emitida conforme al artículo 20;

f) Copia de la licencia municipal de funcionamiento del local donde realizará sus actividades;

g) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar de despacho, conforme a lo dispuesto en el inciso a) del artículo 17.

Artículo 53.- Requisitos de infraestructura para autorizar a las empresas de servicio de entrega rápida
Para ser autorizadas por la Administración Aduanera, las empresas de servicio de entrega rápida deben contar con una oficina que reúna los siguientes requisitos:

a) Un área no menor a cincuenta metros cuadrados (50 m2), con un espacio exclusivo para
el archivo de la documentación de despacho;

b) Equipos de seguridad contra incendios; y

c) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión
con la SUNAT.

Artículo 54.- Monto de renovación de las garantías
Las empresas de servicio de entrega rápida deberán renovar las garantías que respaldan sus actividades, mediante carta fianza bancaria o póliza de caución por el monto equivalente al dos por ciento (2%) del total de los derechos arancelarios y demás tributos cancelados, generados en los despachos aduaneros en que hayan intervenido durante el año calendario anterior al de la presentación de la garantía. El monto de la misma en ningún caso será menor a los establecidos en el presente Reglamento.

CAPÍTULO VII
De los almacenes libres (Duty Free)

Artículo 55.- Requisitos documentarios para autorizar a los almacenes libres (Duty
Free)
Para ser autorizado por la Administración Aduanera, el almacén libre (Duty Free) debe presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del titular o representante legal de la empresa;

b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos;

c) Copia del contrato de alquiler del local donde el almacén libre (Duty Free) realizará sus actividades y del almacén de las mercancías destinadas para la venta, de corresponder, suscrito con la entidad administradora del puerto o aeropuerto internacional o la persona que cuente con un contrato suscrito con dichas entidades, según corresponda;

d) Croquis de ubicación y plano de dicho local, que precise sus dimensiones; y

e) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17.

Artículo 56.- Requisitos de infraestructura para autorizar a los almacenes libres (Duty Free)
Para ser autorizados, los almacenes libres (Duty Free) deben contar con un local que reúna los siguientes requisitos:

a) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera; y

b) Equipos de seguridad contra incendios.

CAPÍTULO VIII
De los beneficiarios de material de uso aeronáutico

Artículo 57.- Requisitos documentarios para autorizar a los beneficiarios de material de uso aeronáutico
Para ser autorizado por la Administración Aduanera, el beneficiario de material de uso aeronáutico debe presentar los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad o carné de extranjería del representante legal de la empresa;

b) Copia del testimonio de la escritura pública de constitución de la sociedad o de la sucursal de la persona jurídica constituida en el extranjero, según el caso, inscrita en los Registros Públicos;

c) Copia de la autorización administrativa y técnica respectiva, otorgada por la Dirección General de Aeronáutica Civil, cuando corresponda;

d) Copia del contrato de alquiler del local (depósito) donde el beneficiario de material de uso aeronáutico realizará sus actividades, o, del contrato u otro documento mediante el cual le haya sido cedido o permitido el uso del local (depósito) mediante título distinto.

e) Croquis de ubicación y plano de dicho local, que precise sus dimensiones;

f) Los documentos para el registro de su representante legal ante la autoridad aduanera y auxiliar, según lo dispuesto en el inciso b) del artículo 17.

Artículo 58.- Requisitos de infraestructura para autorizar a los beneficiarios de material de uso aeronáutico
Para ser autorizados, los beneficiarios de material de uso aeronáutico deben contar con un depósito ubicado dentro de los límites de los aeropuertos internacionales o en lugares habilitados, de acuerdo a lo que establezca Administración Aduanera. El depósito debe reunir los siguientes requisitos:

a) Sistema de comunicación de datos y equipos de cómputo que permitan la interconexión con la SUNAT para su operatividad aduanera; y

b) Equipos de seguridad contra incendios







SECCIÓN TERCERA
REGÍMENES ADUANEROS
TÍTULO I
GENERALIDADES

Artículo 59.- Regímenes aduaneros
Los regímenes aduaneros son los siguientes:

a) De importación:

1. Importación para el consumo;
2. Reimportación en el mismo estado; y
3. Admisión temporal para reexportación en el mismo estado.

b) De exportación:

1. Exportación definitiva; y
2. Exportación temporal para reimportación en el mismo estado.

c) De perfeccionamiento:

1. Admisión temporal para perfeccionamiento activo;
2. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;
3. Drawback; y
4. Reposición de mercancías con franquicia arancelaria.

d) De depósito:

1. Depósito aduanero.

e) De tránsito:

1. Tránsito aduanero;
2. Transbordo; y
3. Reembarque.

f) Otros regímenes aduaneros o de excepción:
1. Los señalados en el artículo 98 de la Ley.

Artículo 60.- Documentos utilizados en los regímenes aduaneros
Los documentos que se utilizan en los regímenes aduaneros son:

a) Para la importación para el consumo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda; o declaración jurada en los casos que determine la Administración Aduanera; y.
4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

b) Para la reimportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte; y
3. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, o declaración jurada en caso que no exista venta.

c) Para la admisión temporal para reexportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;
4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda;
5. Declaración Jurada, indicando el fin y ubicación de la mercancía;
6. Declaración Jurada de Porcentaje de Merma, cuando corresponda; y
7. Garantía.

d) Para la exportación definitiva:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte; y
3. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, o declaración jurada en caso que no exista venta.

e) Para la exportación temporal para reimportación en el mismo estado:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte; y
3. Documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía.

f) Para la admisión temporal para perfeccionamiento activo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Factura, documento equivalente o contrato según corresponda;
4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda;
5. Cuadro de Insumo Producto;
6. Garantía; y
7. Relación de Insumo Producto para su regularización.

g) Para la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Documento que acredita la propiedad o declaración jurada de posesión de la mercancía;
4. Cuadro de Insumo Producto;
5. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda; y
6. Garantía comercial otorgada por el vendedor, cuando corresponda.

i) Para la reposición de mercancías en franquicia:

1. Declaración Aduanera de Mercancía;
2. Cuadro de Insumo Producto;
3. Factura, documento equivalente o contrato, según corresponda, de importación de mercancía; y
4. Factura o Boleta de Venta, según corresponda, de exportación de mercancía.

j) Para el depósito aduanero:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Factura, documento equivalente, o contrato según corresponda; y
4. Documento de seguro de transporte de las mercancías, cuando corresponda.

k) Para el tránsito aduanero:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte;
3. Factura o documento equivalente o contrato, en caso se requiera; y
4. Garantía.

l) Para el transbordo:

1. Declaración Aduanera de Mercancías; y
2. Documento de transporte, cuando corresponda.

m) Para el reembarque:

1. Declaración Aduanera de Mercancías;
2. Documento de transporte de ingreso;
3. Documento de transporte de salida;
4. Factura o documento equivalente, cuando corresponda; y
5. Garantía, cuando corresponda.

Además de los documentos consignados en el presente artículo, los que se requieran por la naturaleza u origen de la mercancía y de los regímenes aduaneros, conforme a disposiciones específicas sobre la materia.
El volante de despacho tiene carácter referencial y podrá ser solicitado por la autoridad aduanera.

Artículo 61.- Cuadro de insumo producto
Para acogerse a los regímenes de admisión temporal para perfeccionamiento activo, reposición de mercancías en franquicia arancelaria, drawback y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el beneficiario o su representante debe transmitir por medios electrónicos la información del cuadro de insumo producto a la Administración Aduanera, el cual será comunicado al sector competente.
El cuadro de insumo producto debe indicar la cantidad del insumo importado o exportado a utilizar por unidad de producto compensador a exportar o importar, respectivamente, así como la cantidad del insumo contenido en las mermas, residuos y subproductos con o sin valor comercial.
La variación de datos en el cuadro insumo producto que transmita electrónicamente el beneficiario, se aplica a partir de la fecha de su transmisión a la Administración Aduanera.
Si como consecuencia de la verificación, el sector competente dispone la anulación o rectificación del cuadro de insumo producto, debe comunicar su decisión a la SUNAT para las acciones de su competencia.
Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 62.- Solicitud de lista de empaque
La autoridad aduanera podrá solicitar la lista de empaque o información técnica adicional, cuando las características, cantidad o diversidad de las mercancías lo ameriten.

Artículo 63.- Embarque directo desde el local designado por el exportador
En los regímenes de exportación definitiva, exportación temporal para reimportación en el mismo estado y exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, a solicitud del exportador, procederá el embarque directo de la mercancía desde el local que el exportador designe, debiendo éstos contar con la infraestructura necesaria de acuerdo a lo señalado por la Administración Aduanera para poder efectuar el reconocimiento físico cuando corresponda.

Lo dispuesto en el párrafo precedente es aplicable a las siguientes mercancías:

a) Las perecibles que requieran un acondicionamiento especial;
b) Las peligrosas;
c) Las maquinarias de gran peso y volumen;
d) Los animales vivos;
e) Aquellas que se presenten a granel;
f) El patrimonio cultural y/o histórico; y
g) Otras que a criterio de la autoridad aduanera califiquen para efectos del presente artículo.

Los usuarios aduaneros certificados, además de las mercancías señaladas en el párrafo anterior podrán efectuar también embarques directos de mercancías acondicionadas en contenedores.

Artículo 64.- Salida de mercancías por otra aduana
La salida de mercancías de exportación podrá realizarse por una intendencia de aduana distinta a aquella en la que se numeró la declaración.
En estos casos la selección del canal de control se mostrará al momento que la mercancía sea presentada en la aduana de salida, con excepción de la mercancía señalada en el artículo anterior.
TÍTULO II
REGÍMENES DE IMPORTACIÓN

CAPÍTULO I
De la importación para el consumo

Artículo 65.- Mercancía vigente
Las mercancías declaradas cuya deuda tributaria aduanera y recargos hubieran sido cancelados y no fueren encontradas en el reconocimiento físico o examinadas físicamente en zona primaria, pueden ser consideradas como vigentes a solicitud del importador.
El despacho posterior de las mercancías vigentes se realizará sin el pago de la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder excepto el correspondiente a los gastos de transporte adicionales, estando sujeto a reconocimiento físico obligatorio.
Este tratamiento sólo se otorgará a mercancías transportadas en contenedores con precintos colocados por la autoridad aduanera o carga suelta reconocida físicamente en zona primaria.

Artículo 66.- Legajamiento de la declaración simplificada
Se dejará sin efecto la declaración simplificada, si como resultado del control efectuado durante el despacho de importación para el consumo, la autoridad aduanera determina un valor FOB que excede los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 3 000,00), debiendo destinarse la mercancía con la numeración de una declaración aduanera de mercancías, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

CAPÍTULO II
De la reimportación en el mismo estado

Artículo 67.- Reconocimiento físico
La mercancía objeto del régimen de reimportación en el mismo estado deberá ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio, a fin de comprobar que la mercancía a reimportarse es la misma que fue embarcada en la exportación.

Artículo 68.- Devolución de beneficios
En caso de haber gozado de un beneficio vinculado a la exportación definitiva, el beneficiario deberá devolver los beneficios obtenidos, caso contrario deberá presentar una garantía por un valor equivalente al monto restituido, por un plazo máximo de treinta (30) días calendario, transcurrido el mismo se procederá a su ejecución.

CAPÍTULO III
De la admisión temporal para reexportación en el mismo estado

Artículo 69.- Mercancías no admisibles
Si en el reconocimiento físico se encontraran mercancías declaradas que no pueden ser destinadas al régimen, la autoridad aduanera procederá a su separación y de ser necesario desdoblamiento de bultos, para su posterior destinación aduanera.

Artículo 70.- Mermas
En caso de material de embalaje y acondicionamiento de productos de exportación, los beneficiarios deberán indicar con carácter de declaración jurada el porcentaje de merma aplicable a su proceso productivo, de corresponder.

Artículo 71.- Incorporación de partes
No se considerará como modificación de las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado, la incorporación de partes o accesorios o el reemplazo de los destruidos o deteriorados con otros de manufactura nacional o nacionalizada que no alteren su naturaleza.

Artículo 72.- Salida de partes y equipos
Se podrá autorizar la salida del país de partes de maquinarias o de equipos admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado, con la finalidad de ser reparadas, reacondicionadas o reemplazadas, dentro del plazo del régimen y previo reconocimiento físico. En caso las mercancías sean retornadas fuera del plazo del régimen, éstas deberán ser solicitadas a otra destinación aduanera. Si la mercancía no retornase considera reexportada en forma definitiva.

Artículo 73.- De la reexportación
Las mercancías reexportadas que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal para reexportación en el mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 74.- Prórroga o renovación de garantía
La garantía podrá ser prorrogada o renovada considerando las mercancías pendientes de reexportar, siempre que se encuentre dentro del plazo de vigencia del régimen y se constituya por un monto calculado según lo establecido en el artículo 57 de la Ley.

Artículo 75.- Devolución o desafectación de garantía
La devolución o desafectación de la garantía se efectuará cuando el régimen esté concluido y la cuenta corriente de la declaración no muestre saldos pendientes. La SUNAT establecerá los procedimientos a seguir para hacer efectiva la devolución o desafectación de la garantía.

Artículo 76.- Aprobación automática de la solicitud
Para efecto de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 56 de la Ley, la solicitud tiene carácter de declaración jurada y será aprobada automáticamente a su presentación, previa renovación de la garantía.

Artículo 77.- Transferencia
Las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario por única vez, previa comunicación a la autoridad aduanera en la cual se señalará además el fin, uso y ubicación de las mercancías.
El segundo beneficiario asume las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía.
En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal computado desde la fecha del levante.

Artículo 78.- Despachos en varios envíos
Las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado podrán ser reexportadas en uno o varios envíos y por aduanas distintas a la de su ingreso.
El inicio del embarque de las mercancías deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. La numeración de la declaración de reexportación deberá efectuarse dentro de la vigencia del régimen.

Artículo 79.- Destrucción de mercancías
De producirse la destrucción de las mercancías admitidas temporalmente para su reexportación en el mismo estado por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el beneficiario deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia.
Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución o desafectación.
En caso de destrucción parcial la garantía podrá ser rebajada o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercancías, concluyendo el régimen respecto de éstas.

Artículo 80.- Destrucción de mercancía a solicitud de parte
En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el último párrafo del artículo anterior.
La destrucción de envases admitidos temporalmente para su reexportación en el mismo estado y su utilización en la exportación de mercancía a granel, bajo el sistema de corte y vaciado, se realizará según lo establecido por la Administración Aduanera.
La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a costo del beneficiario, y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.

TÍTULO III
REGÍMENES DE EXPORTACIÓN

CAPÍTULO I
De la exportación definitiva

Artículo 81.- Del valor y moneda a declarar
El valor a declarar es el valor FOB de la mercancía exportada en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América, utilizando el factor de conversión monetaria publicado por la SUNAT vigente a la fecha de la numeración de la declaración, sobre la base de la información proporcionada por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradora Privadas de Fondos de Pensiones.
En caso de diferencias entre los valores por conceptos distintos al valor FOB de la mercancía consignados en la factura o boleta de venta respecto al documento de transporte, póliza de seguro u otros documentos utilizados en los regímenes de exportación, prevalecerán los valores señalados en éstos últimos.

Artículo 82.- Exportación con embarques parciales
Una declaración podrá amparar embarques parciales siempre que éstos se efectúen de un exportador a un único consignatario.
Los embarques parciales se efectuarán dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.

Artículo 83.- Regularización del régimen
La regularización del régimen la realiza el declarante con la transmisión electrónica de la información complementaria de la declaración y de los documentos digitalizados que sustentaron la exportación, y en aquellos casos que la Administración Aduanera lo determine, con la presentación física de la declaración y de los documentos que sustentaron la exportación, a satisfacción de la autoridad aduanera.
En caso de las exportaciones con embarques parciales el plazo para la regularización del régimen se computará a partir del día siguiente de la fecha del término del último embarque parcial.

Artículo 84.- Archivo de la declaración
Transcurridos ciento ochenta (180) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración, sin que se haya efectuado la regularización del régimen, se considerará concluido el trámite de exportación, sin que ello signifique la regularización del régimen ni el derecho a gozar de los beneficios tributarios o aduaneros aplicables a la exportación y sin perjuicio que el exportador pueda regularizar la declaración de exportación definitiva.

Artículo 85.- Aduanas autorizadas
Sólo por las Aduanas expresamente autorizadas podrá exportarse mercancías que requieren ser verificadas por otras autoridades en cumplimiento de normas específicas.
Corresponde a dichas autoridades aplicar medidas especiales de control.

CAPÍTULO II
De la exportación temporal para reimportación en el mismo estado

Artículo 86.- Conclusión mediante exportación definitiva
El régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado puede concluir con la numeración de la declaración de exportación definitiva dentro del plazo autorizado, y la transmisión de los documentos digitalizados que la sustentan, cuando corresponda.

Artículo 87.- Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación
Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente del país para exhibición deben someterse al régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera.
Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 88.- De la Reimportación
Las mercancías reimportadas que hayan salido del país bajo el régimen de exportación temporal para reimportación en el mismo estado deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.



TÍTULO IV
REGÍMENES DE PERFECCIONAMIENTO

CAPÍTULO I
De la admisión temporal para perfeccionamiento activo

Artículo 89.- Maquila
A través de los procesos de maquila se ingresan mercancías extranjeras al país admitidas temporalmente con el objeto de que se les incorpore el valor agregado correspondiente a la mano de obra.

Artículo 90.- Saldo pendiente
Se considerará que el régimen tiene saldos pendientes si al vencimiento del plazo no se ha cumplido con reexportar las mercancías admitidas temporalmente, las contenidas en los productos compensadores y los excedentes con valor comercial.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable si las mercancías al momento de su control o fiscalización no son halladas o se comprueba que se destinaron a otro fin, en cuyo caso se procede a la ejecución total o parcial de la garantía.

Artículo 91.- Destinación a otro fin
Las mercancías admitidas temporalmente como tales o contenidas en productos compensadores o excedentes con valor comercial se considerarán destinadas a otro fin cuando hayan sido destinadas al mercado interno, sin haber sido nacionalizadas.

Artículo 92.- De la Reexportación
Las mercancías reexportadas que hayan ingresado al país bajo el régimen de admisión temporal para perfeccionamiento activo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 93.- Renovación de garantía
La garantía podrá ser renovada considerando las mercancías pendientes de reexportar, siempre que se encuentre dentro del plazo de vigencia del régimen y se constituya por un monto calculado según lo establecido en el artículo 71 de la Ley.

Artículo 94.- Devolución o desafectación de la garantía
Para la devolución o desafectación de la garantía el régimen deberá estar concluido y la cuenta corriente de la declaración no muestre saldos pendientes. La SUNAT establecerá los procedimientos a seguir para hacer efectiva la devolución o desafectación de la garantía.

Artículo 95.- Destrucción de las mercancías
De producirse la destrucción de las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo por caso fortuito o fuerza mayor, dentro del plazo autorizado, el beneficiario deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la que se produjo el hecho, los documentos que acrediten a satisfacción de la autoridad aduanera tal circunstancia.
Si la destrucción es total se dará por concluido el régimen, quedando la garantía expedita para su devolución o desafectación.
En caso de destrucción parcial, la garantía podrá ser rebajada o desafectada en forma proporcional al valor de dichas mercancías, concluyéndose el régimen respecto de éstas.

Artículo 96.- Destrucción de mercancías a solicitud de parte
En casos debidamente justificados, el beneficiario podrá solicitar la destrucción de las mercancías ante la aduana que autorizó el régimen, el cual concluye en la forma prevista en el último párrafo del artículo anterior.
La aduana podrá disponer la presencia de un funcionario durante la ejecución del acto de destrucción, el cual deberá efectuarse a costo del beneficiario y en presencia de Notario Público, cumpliendo las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública. En los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera, la autoridad aduanera solicitará la opinión del sector competente.

Artículo 97.- Reexportaciones parciales de mercancías
Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo podrán ser reexportadas en uno o varios envíos por aduanas distintas a la de su ingreso.
El inicio del embarque de las mercancías deberá efectuarse en un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración.
Para efectos de la conclusión del régimen, la numeración de la declaración de reexportación o de exportación deberá efectuarse dentro de la vigencia del mismo.

Artículo 98.- Transferencia
Las mercancías admitidas temporalmente para perfeccionamiento activo podrán ser transferidas automáticamente a favor de un segundo beneficiario por una sola vez, previa comunicación a la autoridad aduanera.
El segundo beneficiario asumirá las responsabilidades y obligaciones derivadas del régimen previa constitución de garantía.
En este caso el plazo no deberá exceder el máximo legal computado desde la fecha del levante.


CAPÍTULO II
De la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo


Artículo 99.- Tratamiento Preferencial arancelario
El beneficiario del régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, al
reimportar el producto compensador puede acogerse al tratamiento arancelario previsto en los
tratados y convenios internacionales suscritos por el Perú, cumpliendo con las formalidades
establecidas para tal efecto.
Para efectos del presente régimen, también se considerará como producto compensador, a
los excedentes con valor comercial.

Artículo 100.- Conclusión mediante exportación definitiva
El régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo puede concluir con la numeración de la declaración de exportación definitiva dentro del plazo autorizado, y la transmisión de los documentos digitalizados que la sustentan, cuando corresponda.

Artículo 101.- Conclusión automática
Si al vencimiento del plazo autorizado o de la prorroga de ser el caso no se hubiera concluido con el régimen, la autoridad aduanera automáticamente dará por exportada en forma definitiva la mercancía y concluido el régimen.

Artículo 102.- Bienes del Patrimonio Cultural de la Nación
Las mercancías que constituyan Patrimonio Cultural y/o Histórico de la Nación que salgan temporalmente para reparación, deben someterse al régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, con la presentación de la Resolución Suprema que autoriza su salida y el cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos tanto por la normatividad específica como por la aduanera. Estos bienes están sujetos a reconocimiento físico obligatorio.

Artículo 103.- De la Reimportación
Las mercancías reimportadas que hayan salido del país bajo el régimen de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo deberán ser sometidas a reconocimiento físico obligatorio.

CAPÍTULO III
Del drawback

Artículo 104.- Podrán ser beneficiarios del régimen de drawback, las empresas exportadoras que importen o hayan importado a través de terceros, las mercancías incorporadas o consumidas en la producción del bien exportado, así como las mercancías elaboradas con insumos o materias primas importados adquiridos de proveedores locales, conforme a las disposiciones específicas que se dicten sobre la materia.

CAPÍTULO IV
De la reposición de mercancías con franquicia arancelaria

Artículo 105.- Acogimiento al régimen
Es requisito para acogerse al régimen de reposición de mercancías con franquicia arancelaria que el beneficiario exprese su voluntad en la declaración de exportación definitiva, en la forma que determine la Administración Aduanera.
El cuadro de insumo producto debe ser transmitido electrónicamente por el beneficiario del régimen o su representante a la Administración Aduanera en un plazo máximo de ciento ochenta (180) días calendario contados a partir de la fecha del término del embarque de la mercancía
exportada.

Artículo 106.- Certificado de Reposición
El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria se expide por la misma cantidad de mercancías que fueron utilizadas en el proceso productivo de los bienes exportados, estando exceptuadas las contenidas en los excedentes con valor comercial, salvo que éstos sean exportados.

Artículo 107.- Uso del certificado
El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria puede ser utilizado en forma total o parcial ante cualquier aduana. Asimismo, se permite acumular varios certificados en un solo despacho de importación para el consumo dentro del plazo de su vigencia.

Artículo 108.- Transferencia del certificado
El certificado de reposición de mercancía con franquicia arancelaria puede ser transferido parcial o totalmente a favor de terceros por endoso del beneficiario, sin requerir autorización previa de la Intendencia de Aduana que lo emitió. Sin embargo, para la utilización de dicho certificado por el endosatario, es indispensable que todos los endosantes comuniquen previamente la transferencia a la Administración Aduanera.





TÍTULO V
REGIMEN DE DEPÓSITO ADUANERO

Artículo 109.- Restricciones
No podrán destinarse al régimen de depósito aduanero, las siguientes mercancías:

a) Las que hayan sido solicitadas a un régimen aduanero;
b) Las que estén en situación de abandono legal o voluntario;
c) Las de importación prohibida;
d) Los explosivos, armas y municiones;
e) El equipaje y menaje de casa; y
f) Los envíos postales y envíos de entrega rápida.

Artículo 110.- Plazo para mercancías perecibles
El plazo del depósito de las mercancías perecibles no podrá exceder la fecha de vencimiento de la mercancía dentro del plazo máximo para el régimen de depósito aduanero.

Artículo 111.- Responsabilidad por el traslado de la mercancía
El depósito aduanero es responsable por las mercancías durante el traslado de las mismas desde el punto de llegada hasta la entrega a sus recintos.

Artículo 112.- Responsabilidad del depósito aduanero
Para efecto de los despachos totales o parciales de las mercancías en depósito, se tendrá en cuenta el peso registrado al momento de la recepción por el depositario, quien asumirá la responsabilidad frente al Fisco con relación a la deuda tributaria aduanera, por las diferencias que pudieran presentarse en función a la variación del peso registrado a la salida de las mercancías.
Tratándose de carga a granel no se tomará en cuenta para los efectos de lo señalado en el párrafo anterior, la pérdida de peso por efecto de influencia climatológica evaporación o volatilidad, siempre y cuando la pérdida del peso no exceda del dos por ciento (2%) del peso registrado al ingreso de la mercancía al depósito.

Artículo 113.- Traslado entre depósitos aduaneros
El traslado de mercancías de un depósito aduanero a otro, dentro o fuera de una circunscripción aduanera, será autorizado por la aduana que concedió el régimen de depósito aduanero.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no requiere la expedición de un nuevo certificado de depósito, quedando inalterable el emitido originalmente, salvo la indicación del nuevo lugar de depósito, debidamente refrendado por el segundo depositario.
El depósito aduanero a cargo de las mercancías será responsable de las mismas hasta el momento de su entrega al segundo depósito.

TÍTULO VI
REGÍMENES DE TRÁNSITO

CAPÍTULO I
Del tránsito aduanero

Artículo 114.- Requisitos del tránsito aduanero
El transportista deberá estar autorizado para operar por el sector competente.
En la vía terrestre, los medios de transporte deberán estar previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y registrados por la Administración Aduanera. Excepcionalmente, la Administración Aduanera podrá autorizar el tránsito en medios de transporte pertenecientes a los declarantes.

Artículo 115.- Condiciones del régimen
El régimen de tránsito se efectuará bajo las siguientes condiciones:

a) Tránsito Aduanero con destino al exterior

1. En contenedores cerrados o abiertos y debidamente precintados.
2. En furgones cerrados que constituyan o no parte del medio de transporte y se
encuentren debidamente precintados.
3. Mercancías que se movilicen por sus propios medios autorizados por el Ministerio de
Transportes y Comunicaciones.
4. Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identificación e individualización.

b) Tránsito Aduanero Interno

1. En contenedores cerrados y debidamente precintados.
2. Las mercancías que debido a sus dimensiones no caben en un contenedor tipo cerrado
deben ser identificables e individualizadas.
3. Mercancías que se movilicen por sus propios medios y cuenten con la autorización del
Ministerio de Transportes y Comunicaciones.
4. Otras mercancías, siempre y cuando permitan su identificación e individualización.
En ambos casos la autoridad aduanera podrá disponer la colocación de precintos o
medidas de seguridad adicionales a las existentes.

Artículo 116.- Declarantes
El tránsito de mercancías deberá ser solicitado por el transportista o su representante en el país, o por el despachador de aduana ante la Administración Aduanera.

Artículo 117.- Plazo de cumplimiento
La Administración Aduanera dispondrá que las mercancías en tránsito de una aduana a otra dentro del territorio aduanero o con destino al exterior sean conducidas de acuerdo al plazo que ésta establezca, el cual no podrá exceder de treinta (30) días calendario contados a partir del otorgamiento del levante. Para determinar el plazo de autorización se tendrá en cuenta la distancia, ruta y modalidad de transporte.

Artículo 118º.- Garantía para tránsito aduanero
El declarante deberá presentar una garantía equivalente al valor FOB de la mercancía a fin de garantizar el traslado de la mercancía y el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas para el régimen.
La garantía deberá estar vigente en el momento del levante.
En los casos de tránsito por vía aérea y marítima se podrá aceptar que el transportista o su representante en el país presente una garantía nominal global por un monto de cincuenta mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 50 000,00). No se le aceptará este tipo de garantías en tanto mantenga garantías requeridas pendientes de honrar. (*)
(*) Modificado por Decreto Supremo Nº 116-2009-EF publicado el 26.05.2009

TEXTO ANTERIOR
Artículo 118.- Garantía para tránsito aduanero
El declarante deberá presentar una garantía equivalente al valor FOB de la mercancía a fin de garantizar el traslado de la mercancía y el cumplimiento de las demás obligaciones establecidas para el régimen.
La garantía deberá estar vigente en el momento del levante.
En los casos de tránsito por vía aérea y marítima se podrá aceptar que el transportista o su representante en el país presente garantías nominales. No se le aceptará este tipo de garantías en tanto mantenga garantías requeridas pendientes de honrar.

Artículo 119.- Responsabilidad del declarante
El declarante será responsable de la entrega de las mercancías en el punto de llegada de la aduana de destino en el caso de tránsito interno y del cumplimiento de las demás obligaciones pertinentes que el régimen le imponga.
En el caso del tránsito aduanero con destino al exterior el declarante será responsable de la salida de la mercancía del territorio aduanero

Artículo 120.- Controles
La Administración Aduanera determinará los controles a que deban someterse las mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero.
La aduana de ingreso efectuará el reconocimiento físico obligatorio de las mercancías destinadas al régimen de tránsito aduanero, cuando:

a) Se trate de la mercancía señalada en los incisos b) y c) del artículo 92 de la Ley;
b) Los contenedores se encuentren en mala condición exterior, acusen diferencia de peso o haya indicios de violación del precinto de seguridad; y
c) Lo determine la autoridad aduanera.

Artículo 121.- Destrucción de mercancías
De producirse la destrucción total o parcial de las mercancías en tránsito por caso fortuito o fuerza mayor, el declarante, dentro del plazo autorizado, deberá presentar a la aduana de la circunscripción en la cual se produjo el hecho los documentos que acrediten tal circunstancia, a satisfacción de la autoridad aduanera.
En caso de destrucción parcial de las mercancías en tránsito, la aduana de la circunscripción informará a la aduana de ingreso para autorización de la continuación del tránsito respecto de las mercancías no afectadas.
Si la destrucción fuera total, la aduana de la circunscripción informará el hecho a la aduana de ingreso, la que procederá a concluir el régimen y a devolver o desafectar la garantía que se hubiere otorgado.

Artículo 122.- Destinación
Toda mercancía en tránsito interno al llegar a una aduana de destino podrá ser destinada a
cualquier régimen aduanero, excepto a tránsito aduanero interno. Para tal efecto la mercancía
tendrá que ser previamente recibida en el Punto de llegada.


Artículo 123.- Plazo de destinación
El plazo de la destinación se computará a partir del día siguiente del término de la descarga en la aduana de destino.

Artículo 124.- Reemplazo del medio de transporte
En casos debidamente justificados, la aduana de la circunscripción donde se encuentre el medio de transporte informará a la aduana de ingreso a fin de autorizar su reemplazo por otra unidad de transporte autorizada por el sector competente, bajo control aduanero.

Artículo 125.- Restricciones para el tránsito interno
No podrá autorizarse el tránsito interno de armas, explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes, drogas, estupefacientes, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías peligrosas sobre las cuales exista restricción legal o administrativa, que no cuenten con la autorización de la autoridad competente.

Artículo 126.- Conclusión del régimen
El régimen concluye con la:
a) Conformidad de la recepción o salida del país de las mercancías otorgada por la aduana respectiva;
b) Destrucción total, por caso fortuito o fuerza mayor debidamente acreditada.

CAPÍTULO II
Del transbordo

Artículo 127.- Transbordo
El transportista o su representante en el país solicita por medios electrónicos el transbordo de las mercancías consignadas en el manifiesto de carga con destino al exterior.
El transportista o su representante podrá solicitar el transbordo mediante la utilización del manifiesto de carga como declaración aduanera de mercancías.

Artículo 128.- Plazo
El transbordo se realiza en un plazo máximo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de numeración de la declaración, siendo de autorización automática.

Artículo 129.- Control
Las mercancías en transbordo no serán objeto de reconocimiento físico, salvo el caso de bultos en mal estado, o de contenedores con indicios de violación del precinto de seguridad, o cuando lo disponga la autoridad aduanera.

Artículo 130.- Modalidades
El transbordo puede efectuarse directamente de un medio de transporte a otro, con descarga a tierra o colocando las mercancías temporalmente en un depósito temporal para ser objeto de reagrupamiento, cambio de embalaje, marcado, selección, toma de muestras, reparación o reemplazo de embalajes defectuosos, desconsolidación y consolidación de mercancías; previa comunicación y bajo control de la autoridad aduanera.

CAPÍTULO III
Del reembarque

Artículo 131.- Reembarque
Mediante el régimen de reembarque procede la salida de mercancías sólo con destino al exterior, siempre que no hayan sido destinadas al régimen aduanero de importación para el consumo o no se encuentren en situación de abandono.
En la vía terrestre, los medios de transporte deberán estar previamente autorizados por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones y registrados por la Administración Aduanera.

Artículo 132.- Solicitud
El reembarque es solicitado por el despachador de aduana a la Administración Aduanera. La salida de la mercancía se realiza en un plazo de treinta (30) días calendario siguiente a la fecha de numeración de la declaración de reembarque.

Artículo 133.- Reembarque terrestre
En el reembarque terrestre, el declarante debe presentar ante la autoridad aduanera una garantía por el monto equivalente al valor FOB de las mercancías, a fin de respaldar su traslado al exterior y el cumplimiento de las demás obligaciones. La Administración Aduanera podrá eximir esta exigencia en casos debidamente justificados.

Artículo 134.- Sanciones
Si las mercancías no salen del país en el plazo autorizado para el reembarque, la aduana de entrada aplica la sanción de multa, y ejecuta la garantía de corresponder, sin perjuicio de la acción penal cuando corresponda.

Artículo 135.- Cambio de unidad de transporte
En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se encuentre el vehículo transportador, podrá autorizar su reemplazo por otra unidad autorizada o acreditada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, bajo control aduanero.

Artículo 136.- Reembarque de oficio
La autoridad aduanera en ejercicio de su potestad podrá disponer de oficio que el transportista, dueño o consignatario, realice el reembarque de aquellas mercancías que por su naturaleza o condición no puedan ser destruidas ni deban permanecer en el país.

Artículo 137.- Plazo de reembarque
La declaración de reembarque de las mercancías incursas en los supuestos señalados por el artículo 97 de la Ley, se numera dentro del plazo de treinta (30) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución autorizante, salvo que el sector competente señale otro plazo.



SECCIÓN CUARTA
INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS


TÍTULO I
LUGARES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS, MEDIOS DE TRANSPORTE Y
PERSONAS


CAPÍTULO I
Generalidades

Artículo 138.- Rectificación de oficio
La Administración Aduanera podrá rectificar de oficio, antes, durante o con posterioridad al despacho, la información del manifiesto de carga y demás documentos transmitidos por medios electrónicos, cuando detecte errores en la información transmitida.

Artículo 139.- Presentación física de información
Atendiendo a las logísticas e infraestructura operativa así como actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte, la Administración Aduanera podrá establecer los casos y los plazos en que las aduanas podrán, a su vez, establecer los casos y plazos para recibir físicamente la información solicitada por medios electrónicos, quedando exceptuadas de la transmisión electrónica de la información del ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas.

CAPÍTULO II
De los lugares de ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas

Artículo 140.- Lugares habilitados no habituales
Los responsables de los lugares habilitados no habituales para el ingreso y salida de mercancías, personas y medios de transporte, legalmente autorizados por el Sector Transportes y Comunicaciones, deben comunicar con anticipación a la autoridad aduanera de la jurisdicción, la llegada o salida del medio de transporte, así como solicitar la designación del personal encargado del control aduanero y asumir el costo de su traslado.

Artículo 141.- Medios para el control
Los administradores y concesionarios de los lugares habilitados para el ingreso o salida de las mercancías, medios de transportes y personas, o a quienes hagan sus veces, deberán contar con zonas de carga y descarga debidamente delimitadas, equipos de manipuleo y de control del peso de la carga, vehículos de carga, oficinas y puestos de control adecuados para el desarrollo de las actividades de la autoridad aduanera, equipos de seguridad contra incendios, medios de comunicación y equipos de cómputo que permitan la interconexión electrónica con la SUNAT.


Artículo 142.- Ingreso o salida de personas con sus propios medios de transporte
Las personas que ingresen o salgan del territorio aduanero con sus propios medios de transporte, deberán presentarse ante la autoridad aduanera, y someterlos al control aduanero. Si adicionalmente ingresan mercancías deberán cumplir con las disposiciones legales pertinentes.


TÍTULO II
INGRESO DE LA MERCANCÍA, MEDIOS DE TRANSPORTE Y PERSONAS POR LAS
FRONTERAS ADUANERAS


CAPÍTULO I
De la transmisión del manifiesto de carga de ingreso

Artículo 143.- Transmisión
El transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera lo siguiente, según corresponda:

a) Manifiesto de carga, que contenga el detalle de la carga para el lugar de ingreso y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

b) Los documentos de transporte que corresponden a la carga para el lugar de ingreso, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas, así como la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

c) Relación de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas;

d) Relación de contenedores vacíos que desembarcan en el puerto de destino;

e) Relación de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;

f) Lista de provisiones de a bordo;

g) Lista de armas y municiones;

h) Lista de narcóticos; y

i) Otros que establezca la SUNAT.

La transmisión electrónica de la información a que se refiere el párrafo anterior corresponde sólo a la mercancía procedente del exterior, salvo que venga en tránsito.
En la vía marítima, la transmisión electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea, la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave. Cuando la travesía sea menor a dichos plazos, la información debe ser transmitida electrónicamente hasta antes de la llegada del medio de transporte.
En la vía terrestre, fluvial y demás vías, la transmisión electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte.
En el caso de medios de transporte que arriben sin carga deberán transmitir el manifiesto de carga indicando tal condición.

Artículo 144.- Transmisión completa del manifiesto
Se considera transmitida la información del manifiesto de carga y demás documentos cuando se transmita la totalidad de la información descrita en el artículo precedente.

Artículo 145.- Presentación física
La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga y los demás documentos en forma física en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos, el transportista o su representante en el país, a la llegada del medio de transporte, presenta a la autoridad aduanera la siguiente documentación, según corresponda:

a) Declaración general;

b) Manifiesto de carga, suscrito por el capitán de la nave o representante del transportista, que detalle la carga para el lugar de ingreso al país; y la carga en tránsito para otros destinos; así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

c) Copia de los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de ingreso al país, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas, así como la carga en tránsito para otros destinos, así como la carga no desembarcada en el destino originalmente manifestado;

d) Listado de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas por cada puerto de destino;

e) Listado de contenedores vacíos que desembarcan en el puerto de destino.

f) Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;

g) Lista de provisiones de a bordo;

h) Lista de armas y municiones; y

i) Lista de narcóticos.

En el caso de medios de transporte que arriben sin carga deberá presentar la documentación que indique tal condición.

Artículo 146.- Rectificación y adición de documentos.
El transportista o su representante en el país realizan la rectificación de errores y la incorporación de documentos de transportes al manifiesto de carga por medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.
La Administración Aduanera podrá requerir al transportista o su representante en el país la documentación que sustenta la rectificación.
No procede la rectificación de errores o incorporación de documentos al manifiesto de carga, cuando la autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinario y hasta su culminación.

Artículo 147.- Transmisión del manifiesto de carga desconsolidado.
El agente de carga internacional debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga desconsolidado.
En la vía marítima la transmisión electrónica se efectúa hasta cuarenta y ocho (48) horas antes de la llegada de la nave; en la vía aérea la transmisión se efectúa hasta dos (2) horas antes de la llegada de la aeronave.
Cuando la travesía sea menor a dichos plazos, la transmisión información de la información debe ser enviada hasta antes de la llegada del medio de transporte.
En la vía terrestre, fluvial y demás vías, la transmisión electrónica se efectúa hasta antes de la llegada del medio de transporte.
En el caso que la información remitida en el manifiesto desconsolidado no indique el número del manifiesto de carga, el agente de carga internacional transmite electrónicamente dicha información complementaria hasta doce (12) horas después de la transmisión del manifiesto de carga.

Artículo 148.- Transmisión completa del manifiesto desconsolidado
Se considera transmitida la información del manifiesto de carga desconsolidado cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte.

Artículo 149.- Presentación física del manifiesto desconsolidado.
La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga desconsolidado en forma física en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos.
En estos casos el agente de carga internacional debe entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y copia de los documentos de transporte hasta la llegada del medio de transporte.

Artículo 150.- Rectificación y adición de documentos al manifiesto de carga desconsolidado.
El agente de carga internacional realiza la rectificación de errores y la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga desconsolidado por medios electrónicos hasta antes de la salida de la mercancía del punto de llegada.
La Administración Aduanera podrá requerir al agente de carga internacional la documentación que sustenta la rectificación o incorporación.
No procede la rectificación de errores o incorporación de documentos al manifiesto de carga desconsolidado, cuando la autoridad aduanera haya dispuesto la ejecución de una acción de control extraordinario y hasta su culminación.

CAPÍTULO II
De la llegada de los medios de transporte

Artículo 151.- Fecha y hora de llegada, y solicitud de autorización de descarga
El transportista o su representante en el país comunica por medios electrónicos a la Administración Aduanera, hasta antes de la llegada del medio de transporte, la información de la fecha y hora de llegada del medio de transporte y solicita la autorización de descarga. De no transportar carga indicará tal condición.

Artículo 152.- Autorización de la descarga
Recibida la comunicación de la fecha y hora de llegada y la solicitud de autorización de la descarga el transportista o su representante en el país, la Administración Aduanera autoriza la descarga de la mercancía.

CAPÍTULO III
De la descarga y entrega de las mercancías

Artículo 153.- Descarga
La descarga de bultos y/o mercancías a granel se efectúa en la zona primaria.
La Administración Aduanera autoriza excepcionalmente la descarga en la zona secundaria, en casos debidamente justificados. En estos casos el transportista, el dueño o el consignatario de la mercancía solicita la autorización correspondiente, adjuntando la documentación que sustenta tal requerimiento.

Artículo 154.- Descarga en otro lugar de arribo
La Administración Aduanera competente, a solicitud del transportista o su representante en el país, podrá permitir la descarga de mercancías manifestadas a otro lugar de arribo en el territorio aduanero y actualizará el manifiesto de carga respectivo para el sometimiento a cualquier régimen aduanero.

Artículo 155.- Fecha y hora del término de la descarga
La fecha y hora del término de la descarga será comunicada, por el transportista o su representante en el país, por medios electrónicos, dentro del plazo de seis (6) horas siguientes a su ocurrencia.

Artículo 156.- Constancia del traslado de la responsabilidad
Como constancia del traslado de la responsabilidad aduanera se suscribe la respectiva nota de tarja entre los operadores intervinientes y en caso corresponda, la relación de bultos sobrantes o faltantes, el acta de inventario de la carga arribada en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas.

Artículo 157.- Carga consolidada
Cuando la infraestructura y condiciones logísticas señaladas en el artículo 11 de la Ley lo permitan, y siempre que se cumplan las regulaciones correspondientes de los artículos 31 de la Ley, y 38 y 39 del presente Reglamento, se podrán realizar operaciones de desconsolidación y reconocimiento físico de mercancías en los terminales portuarios, aeroportuarios, terrestres o puestos de control fronterizo.

CAPÍTULO IV
Del almacenamiento de las mercancías

Artículo 158.- Transmisión de la nota de tarja
El transportista o su representante en el país transmite por medios electrónicos la nota de tarja desde el inicio de la descarga y hasta el plazo de ocho (8) horas siguientes al término de la misma.

Artículo 159.- Transmisión de los bultos faltantes, o sobrantes y actas de inventario
El transportista o su representante en el país transmite por medios electrónicos la relación de bultos faltantes o sobrantes y el acta de inventario de la carga arribadas en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, dentro de los dos (2) días siguientes al término de la descarga.

Artículo 160.- Transmisión de la nota de tarja por el transportista que realizó el
transporte
Si en un medio de transporte arriban bultos correspondientes a distintos transportistas, la nota de tarja y relación de bultos faltantes y sobrantes, el acta de inventario de las mercancías
contenidas en los bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas, son transmitidos electrónicamente por el transportista que efectivamente realizó el transporte al país o por su representante en el país.

Artículo 161.- Transmisión de la nota de tarja previa al retiro de la mercancía
En la vía marítima y aérea para la salida de las mercancías del puerto o del terminal de carga respectivamente, se deberá haber transmitido electrónicamente la nota de tarja de modo previo al retiro de la mercancía de dichos recintos.

Artículo 162.- Transmisión de la tarja al detalle
Tratándose de carga consolidada que ingresa a un almacén aduanero, éste transmite electrónicamente la tarja al detalle:

a) En la vía marítima hasta las veinticuatro (24) horas siguientes al término de la descarga.
b) En la vía aérea hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga.
c) En la vía terrestre, fluvial u otro tipo de vía hasta las doce (12) horas siguientes al término de la descarga.

La relación de los bultos o mercancías faltantes, sobrantes y el acta de inventario de bultos arribados en mala condición exterior o con medidas de seguridad violentadas o distintas a las colocadas por la autoridad aduanera, se transmite electrónicamente dentro de los dos (2) días siguientes al término de la descarga.

Artículo 163.- Transmisión del ingreso de la mercancía
Cuando las mercancías sean trasladadas a un almacén aduanero de acuerdo a lo previsto en la Ley, el almacén aduanero debe transmitir electrónicamente la información de la carga ingresada dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ingreso, de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 164.- Bulto sobrante
Bulto sobrante es aquél que por error fue desembarcado en un lugar de ingreso distinto al señalado como destino en el manifiesto de carga.
También se considera bulto sobrante a aquel que contiene mercancías que corresponden a un lugar distinto al manifestado y que no cuentan con destinación aduanera.

Artículo 165.- Devolución de bultos sobrantes
Tratándose de bultos sobrantes, el transportista o su representante en el país solicita la devolución de la carga con la justificación del caso, dentro del plazo de treinta (30) días calendario siguiente al término de la descarga. La Administración Aduanera de la jurisdicción autoriza la devolución para continuar su traslado por la misma vía a su destino final, siempre y cuando no se haya dispuesto una acción de control extraordinario previa a la solicitud.
La autoridad aduanera podrá realizar la verificación de bultos sobrantes.

Artículo 166.- Responsabilidad por el cuidado y control de las mercancías
A efecto de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 117 de la Ley, entiéndase comprendido dentro del concepto de:

a) Falta o pérdida: al extravío, hurto, robo o cualquier modalidad que impida sean halladas las mercancías en el recinto destinado a su custodia.
b) Daño: a toda forma de deterioro, desmedro o destrucción, total o parcial de la mercancía en dichos recintos.

Artículo 167.- Cese de la responsabilidad
La responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega de las mercancías al dueño o consignatario, o a su representante, previo cumplimiento de las formalidades previstas en la Ley y en el presente Reglamento, según el régimen al que haya sido sometida la mercancía.
En el caso de mercancías en abandono legal o comiso, la responsabilidad del almacén aduanero cesa con la entrega a la autoridad aduanera cuando ésta lo solicite, con la entrega al beneficiario del remate o adjudicación, o con la entrega al sector competente.

Artículo 168.- Operaciones usuales durante el almacenamiento
Durante el almacenamiento de las mercancías, el dueño o consignatario, o su representante puede, con la autorización del responsable del almacén y bajo su responsabilidad, someterlas a operaciones usuales y necesarias para su conservación o correcta declaración, tales como:

a) Reconocimiento previo.
b) Pesaje, medición o cuenta.
c) Colocación de marcas o señales para la identificación de bultos.
d) Desdoblamiento.
e) Reagrupamiento.
f) Extracción de muestras para análisis o registro.
g) Reembalaje.
h) Trasiego.
i) Vaciado o descarga parcial.
j) Control del funcionamiento de maquinaria o su mantenimiento, siempre y cuando no se
modifique su estado o naturaleza.
k) Cuidado de animales vivos.
l) Las necesarias para la conservación de las mercancías perecibles.
m) Aquellas que tengan que adoptarse en caso fortuito o de fuerza mayor.

Estas operaciones no implican modificación en la mercancía ni de la cantidad de bultos recibidos, salvo el desdoblamiento, en cuyo caso deberá cumplir con lo establecido en el artículo 188.
El almacén aduanero antes de autorizar las operaciones indicadas deberá comunicar por medios electrónicos a la Administración Aduanera.

Véase Circular N°005-2009/SUNAT/A

Artículo 169.- Cruce de bultos
Cuando se constate el cruce de bultos arribados en el mismo medio de transporte, se realiza el trasiego de contenedores o el cambio de etiquetas de identificación de bultos cuando corresponda, previa solicitud electrónica, y previa autorización y bajo control de la autoridad aduanera.

CAPÍTULO V
Del arribo forzoso del medio de transporte

Artículo 170.- Arribo forzoso
La autoridad aduanera al tomar conocimiento de haberse producido un arribo forzoso, se constituye en el lugar de arribo y solicita al responsable del medio de transporte la presentación del manifiesto de carga correspondiente, formulando un acta suscrita por la autoridad aduanera y el responsable del medio de transporte, quedando la mercancía temporalmente bajo control aduanero.
Excepcionalmente de no contar con el manifiesto de carga éste deberá ser presentado a la autoridad aduanera en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas contadas desde el arribo forzoso.
Las mercancías podrán destinarse a cualquier régimen aduanero.

Artículo 171.- Entrega
Los conductores de los medios de transporte que recojan o reciban mercancías provenientes de naufragios, accidentes o salvamento, deben entregarla a la autoridad aduanera y a falta de ésta a la autoridad del lugar, la que da aviso inmediato a la Administración Aduanera competente, para su almacenamiento previo inventario.

TÍTULO III
SALIDA DE LA MERCANCÍA Y MEDIOS DE TRANSPORTE POR LAS FRONTERAS
ADUANERAS

CAPÍTULO I
Del almacenamiento y carga de las mercancías

Artículo 172.- Transmisión de la recepción
Los depósitos temporales deben transmitir electrónicamente la información relativa a la mercancía recibida para su embarque al exterior dentro del plazo de dos (2) horas contadas partir del término de su recepción y cuando se cuente con la declaración aduanera, de acuerdo a la forma y condiciones que establezca la SUNAT.

Artículo 173.- Transmisión de la relación detallada por el depósito temporal previo al
embarque
Los depósitos temporales deben transmitir por medios electrónicos, antes de la salida de la mercancía de sus recintos, la relación detallada de mercancía a granel, contenedores, pallets y/o bultos sueltos a embarcarse con destino al exterior.
La relación detallada corresponde a las mercancías destinadas a los regímenes aduaneros.

Artículo 174.- Transmisión de la relación detallada por el exportador previo al embarque
Los exportadores o sus representantes son responsables de trasmitir electrónicamente a la autoridad aduanera la relación detallada de mercancías a embarcarse con destino al exterior, que no hayan ingresado a un depósito temporal y de las que provengan de una aduana distinta a la de salida.

Artículo 175.- Autorización de la carga
El transportista o su representante en el país solicita por medios electrónicos a la Administración Aduanera la autorización de la carga o movilización de la mercancía, de no transportar carga indicará tal condición.
Recibida la solicitud la Administración Aduanera autoriza la carga de la mercancía.

Artículo 176.- Carga
La carga o movilización de bultos y/o mercancías a granel se efectúa en la zona primaria.

Artículo 177.- Carga en zona secundaria
La autoridad aduanera de la jurisdicción autoriza excepcionalmente la carga en la zona secundaria, en casos debidamente justificados. En estos casos el transportista, el exportador o el consignante solicita la autorización correspondiente, adjuntando la documentación que la sustenta.

CAPÍTULO II
De la salida de los medios de transporte

Artículo 178.-Fecha de término del embarque
Se considerará como fecha del término del embarque:

a) En la vía terrestre, la fecha de control de salida del último bulto por parte de la autoridad aduanera; y
b) En las demás vías, la fecha en que se embarca el último bulto al medio de transporte.

Esta fecha es comunicada por medios electrónicos, por el transportista o su representante en el país a la Administración Aduanera, dentro del plazo de doce (12) horas siguientes a su ocurrencia.


CAPÍTULO III
De la transmisión del manifiesto de carga de salida

Artículo 179.- Transmisión
El transportista o su representante en el país debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la siguiente información, según corresponda:

a) Manifiesto de carga, que detalle la carga declarada para embarcar;
b) Los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de salida del país incluyendo los documentos de transporte de los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas;
c) Relación de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas por cada puerto de destino;
d) Relación de contenedores vacíos del puerto de salida;
e) Relación de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;
f) Lista de provisiones de a bordo;
g) Lista de armas y municiones;
h) Lista de narcóticos; y
i) Otros que establezca la SUNAT.

Dicha transmisión se efectúa dentro del plazo de dos (2) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque.



Artículo 180.- Transmisión completa del manifiesto
Se considera transmitida la información del manifiesto de carga cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte y demás documentos.
En el caso de medios de transporte que salga sin carga deberán transmitir el manifiesto de carga indicando tal condición.

Artículo 181.- Presentación física
La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga y los demás documentos en forma física, en casos que, la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte, no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos.
En estos casos el transportista o su representante en el país a la salida del medio de transporte presenta a la autoridad aduanera la siguiente documentación, según corresponda:

a) Declaración general;
b) Manifiesto de carga, suscrito por el capitán de la nave o representante del transportista, que detalle la carga declarada para embarcar;
c) Copia de los documentos de transporte que corresponden a la carga manifestada para el lugar de salida del país, incluyendo los envíos de entrega rápida, envíos postales y valijas diplomáticas;
d) Listado de mercancías peligrosas tales como: explosivos, inflamables, corrosivas, contaminantes, tóxicas y radioactivas por cada puerto de destino;
e) Listado de contenedores vacíos del puerto de salida;
f) Lista de pasajeros, equipajes, tripulantes y sus efectos personales;
g) Lista de provisiones de a bordo;
h) Lista de armas y municiones; y
i) Lista de narcóticos.

En el caso de medios de transporte que salgan sin carga deberá presentar la documentación que indique tal condición.

Artículo 182.- Rectificación y adición de documentos
La solicitud de rectificación de errores del manifiesto de carga y la incorporación de documentos de transporte a dicho documento se realiza por transmisión electrónica por el transportista o su representante en el país dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha del término del embarque. La Administración Aduanera podrá requerir al transportista o su representante en el país la documentación que sustenta la rectificación o incorporación.

Artículo 183.- Transmisión del manifiesto de carga consolidado
El agente de carga internacional debe transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera la información del manifiesto de carga consolidado.
Dicha transmisión electrónica se efectúa dentro del plazo de tres (3) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque.

Artículo 184.- Transmisión completa del manifiesto consolidado
Se considera transmitida la información del manifiesto de carga consolidado cuando se transmita la totalidad de los documentos de transporte.

Artículo 185.- Presentación física del manifiesto consolidado.
La Administración Aduanera podrá autorizar la presentación del manifiesto de carga consolidado y los documentos de transporte en forma física, en casos que la logística e infraestructura operativa o actividades no permanentes de ingreso o salida de personas o medios de transporte no permitan efectuar la transmisión por medios electrónicos. En estos casos el agente de carga internacional dentro del plazo de dos (2) días calendario contados a partir del día siguiente de la fecha de término del embarque debe entregar a la autoridad aduanera el manifiesto de carga desconsolidado y copia de los documentos de transporte.

Artículo 186.- Rectificación y adición de documentos al manifiesto de carga consolidado.
La rectificación de errores y la incorporación de documentos de transporte al manifiesto de carga consolidado se realiza por medios electrónicos por el agente de carga internacional dentro del plazo de quince (15) días calendario contados a partir del día siguiente a la fecha del término del embarque. La Administración Aduanera podrá requerir al agente de carga internacional la documentación que sustenta de la rectificación o incorporación.

Artículo 187.- Cancelación del manifiesto de carga
El manifiesto de carga es cancelado automáticamente una vez transcurrido el plazo de treinta (30) días calendario contado a partir del día siguiente al término del embarque, quedando concluida toda acción sobre el mismo por parte del transportista, su representante en el país o el agente de carga internacional.
SECCIÓN QUINTA
DESTINACIÓN ADUANERA DE LAS MERCANCÍAS

TÍTULO I
DECLARACIÓN DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 188.- Desdoblamiento de bultos
Cuando las mercancías arriben manifestadas en un solo bulto antes de su destinación, el dueño o consignatario podrá efectuar su desdoblamiento en dos o más bultos por única vez, a efecto de permitir su despacho parcial y/o sometimiento a destinaciones distintas, previo aviso a la Administración Aduanera.

Véase Circular N° 005-2009/SUNAT/A

Artículo 189.- Reconocimiento Previo
Las mercancías sin destinación aduanera que se encontraran en depósito temporal podrán ser sometidas a una acción de reconocimiento previo.
Si como resultado del reconocimiento previo, el dueño o consignatario, o su representante constatara la falta de mercancías, podrá formular su declaración por las efectivamente encontradas, debiendo solicitar el reconocimiento físico en el momento de la numeración, para su comprobación por la autoridad aduanera.
En caso de extracción de muestras para efectos de la declaración aduanera, ésta se realizará de acuerdo a lo que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 190.-Documentos de destinación aduanera
La destinación aduanera se solicita mediante declaración presentada a través de medios electrónicos, o por escrito en los casos que la Administración Aduanera lo determine.
La Administración Aduanera podrá autorizar el uso de solicitudes u otros formatos, los cuales tendrán el carácter de declaración.

Artículo 191.- Declaración Simplificada
El despacho de importación o exportación de mercancías que por su valor no tengan fines comerciales, o si los tuvieren no son significativos para la economía del país, se podrá solicitar mediante una Declaración Simplificada de Importación o Exportación, respectivamente.
Las declaraciones a que se refiere el párrafo anterior serán utilizadas en:

a) Muestras sin valor comercial.
b) Los obsequios cuyo valor FOB no exceda los mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 1 000,00) de acuerdo a lo señalado en el inciso m) del artículo 98 de la Ley.
c) Tratándose de importación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 2 000,00), y en el caso de exportación: mercancías cuyo valor FOB no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 5 000,00). En caso de exceder el monto señalado, la mercancía deberá someterse a las disposiciones establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

Están comprendidos en el inciso c) del presente artículo los envíos postales y los envíos de entrega rápida.
En caso de exportaciones, la Declaración Simplificada de Exportación deberá estar amparada con factura o boleta de venta emitida por el beneficiario del nuevo Régimen Único Simplificado (nuevo RUS), según corresponda, o declaración jurada y la documentación pertinente en caso que no exista venta.

Artículo 192.- Ajuste de valor de la declaración simplificada
Si como consecuencia de un ajuste de valor, la Autoridad Aduanera determina un valor FOB de hasta tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00), para las mercancías solicitadas al régimen de importación para el consumo, se continúa el despacho de mercancías con la declaración simplificada de importación.

Artículo 193.- Información de la declaración
El declarante deberá suscribir y consignar la información requerida en la declaración y transmitir electrónicamente los documentos sustentatorios que establece el presente Reglamento.
En los casos establecidos por la Administración Aduanera deberá presentar físicamente los mencionados documentos.

Artículo 194.- Documentación para mercancía restringida
Para la numeración de las declaraciones que amparen mercancías restringidas, se deberá contar adicionalmente con la documentación exigida por las normas específicas, salvo en aquellos casos en que la normatividad de la entidad competente disponga que la referida documentación se obtenga luego de numerada la declaración.
En el caso de mercancías restringidas para las cuales exista normatividad específica que exija la inspección física por parte de la entidad competente ésta se realizará en coordinación con la autoridad aduanera.

Artículo 195.- Rectificación de la declaración
La autoridad aduanera rectifica la declaración a pedido de parte o de oficio.
La solicitud de rectificación a pedido de parte se transmite por medios electrónicos, salvo excepciones establecidas por la Administración Aduanera.
También se considera rectificación, la anulación o apertura de series para mercancías amparadas en una declaración.

Artículo 196.- Rectificación con anterioridad a selección de canal
La rectificación de la declaración es aceptada automáticamente, siempre que se solicite hasta antes de la selección del canal de control o en tanto no exista una medida preventiva, generándose la correspondiente deuda tributaria aduanera y los recargos que correspondan, sin la aplicación de sanción alguna.

Artículo 197.- Requisito para la rectificación con anterioridad a la selección de canal.
Es requisito para la rectificación mencionada en el Artículo 136 de la Ley que esté sustentada en los documentos correspondientes.

Artículo 198.- Rectificación con posterioridad a la selección de canal
Con posterioridad a la selección de canal, la autoridad aduanera está facultada a rectificar la declaración, a pedido de parte o de oficio, previa verificación y evaluación de los documentos
que la sustentan, determinando la deuda tributaria aduanera así como los recargos, de corresponder.
Con posterioridad a la selección de canal, el declarante podrá rectificar durante el despacho o concluida la acción de control, los datos establecidos por la Administración Aduanera, sujeto a sanción de acuerdo al Artículo 192 de la Ley.
La rectificación a que se refiere el párrafo precedente podrá realizarse siempre que la deuda tributaria aduanera y recargos de corresponder, se encuentren garantizados o cancelados.

Artículo 199.- Rectificación con posterioridad al levante
Conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 145 de la Ley, el dueño o consignatario podrá solicitar la rectificación de la declaración aduanera dentro de los tres (03) meses transcurridos desde la fecha del otorgamiento del levante en caso encontrara mercancía en mayor cantidad a la consignada en la declaración de mercancías. La Autoridad Aduanera aceptará la rectificación de la declaración previa presentación de la documentación sustentatoria y del pago de la deuda tributaria aduanera y recargos que correspondan.

Artículo 200.- Cruce de mercancías
Las declaraciones formuladas incorrectamente por el cruce de las marcas y números de identificación de bultos o contenedores, llegados en el mismo medio de transporte, pueden ser rectificadas, previo reconocimiento físico o examen físico de la totalidad de las mercancías objeto del cruce antes de su retiro de zona primaria, sin perjuicio de la determinación de la deuda tributaria aduanera y recargos, cuando corresponda, así como de las sanciones correspondientes.
En la vía aérea, el cruce de mercancías se puede producir además cuando éstas arriben en medios y con documentos de transporte diferentes en un plazo no mayor de cinco (5) días contados a partir de la fecha de arribo del primer medio de transporte.
Excepcionalmente, procede la rectificación, cuando las mercancías hayan salido de zona primaria y la Administración Aduanera compruebe que haya existido el cruce de mercancías.

Artículo 201.- Legajamiento
La autoridad aduanera, a petición expresa del interesado o de oficio, dispondrá que se deje sin efecto las declaraciones numeradas tratándose de:

a) Mercancías prohibidas;
b) Mercancías restringidas que no cumplan con los requisitos establecidos para su ingreso
o salida;
c) Mercancías totalmente deterioradas o siniestradas;
d) Mercancías que al momento del reconocimiento físico o de su verificación en zona
primaria después del levante, se constate que no cumplen con el fin para el que fueron adquiridas,
entendiéndose como tales aquellas que resulten deficientes, que no cumplan las especificaciones
técnicas pactadas o que no fueron solicitadas.
e) Mercancías solicitadas a los regímenes de Reimportación en el mismo estado, Admisión
temporal para reexportación en el mismo estado, Admisión Temporal para perfeccionamiento
activo, Depósito aduanero, Tránsito aduanero, Transbordo o Reembarque cuyo trámite de
despacho no se concluya y se encuentren en abandono legal;
f) Mercancías a las que no les corresponde la destinación aduanera solicitada;
g) Mercancías que no arribaron;
h) Mercancías no habidas en el momento del despacho, transcurridos treinta (30) días
calendario siguientes a la numeración de la declaración.
i) Mercancías no embarcadas al exterior durante el plazo otorgado;
j) Mercancías solicitadas con declaración simplificada de importación, cuyo valor FOB
ajustado exceda de tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00);
k) Mercancías con destinación aduanera en dos o más declaraciones. La Administración
Aduanera determinará qué declaración se dejará sin efecto.
I) Paquetes postales objeto de devolución a origen, reexpedición o reenvío, al amparo del
Convenio Postal Universal;
m) Otras que determine la Administración Aduanera.

La autoridad aduanera dispondrá se deje sin efecto estas declaraciones, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por infracciones incurridas por los operadores de comercio exterior en las declaraciones que se legajan.


SECCIÓN SEXTA
RÉGIMEN TRIBUTARIO ADUANERO


TÍTULO I
OBLIGACIÓN TRIBUTARIA ADUANERA

CAPÍTULO I
Del nacimiento de la obligación tributaria aduanera

Artículo 202.- Traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común
La solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común será presentada en la intendencia de la circunscripción de la zona de tributación especial donde se encuentran las mercancías, adjuntando la documentación correspondiente.
El traslado de dichas mercancías se realizará una vez efectuado el pago de los tributos diferenciales, resultante de los tributos aplicables en la zona de tributación común y de los que hayan sido pagados o dejados de pagar para el ingreso de las mercancías a la zona de tributación especial.

Artículo 203.- Traslado temporal de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común
Excepcionalmente, previa solicitud debidamente justificada, la autoridad aduanera podrá autorizar el traslado temporal de mercancías que requieran mantenimiento o reparación, desde la zona de tributación especial hacia la zona de tributación común, por un plazo no mayor de tres (3) meses contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación de la resolución que autoriza el traslado. Este plazo podrá ser prorrogado por la autoridad aduanera por un período similar a solicitud de parte.
Para obtener la autorización y la prórroga, el solicitante debe presentar o renovar una garantía por el monto de los tributos diferenciales más los intereses compensatorios proyectados por el plazo solicitado.
Si vencido el plazo, se constatara que las mercancías no han retornado a la zona de tributación especial, la autoridad aduanera ejecutará la garantía y considerará el traslado como definitivo.

Artículo 204. Traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común
El traslado de mercancías desde una zona de tributación especial hasta otra zona de tributación especial pasando por una zona de tributación común se efectuará previa presentación de una solicitud debidamente justificada y de una garantía, equivalente el monto de los tributos diferenciales calculados a la fecha de la presentación de la solicitud, la cual respaldará el cumplimiento de la obligación de traslado.
El traslado deberá realizarse en el plazo y por la ruta que determine la Administración Aduanera.
Si vencido el plazo otorgado por la autoridad aduanera para el traslado, las mercancías no hubieran llegado a su destino se procederá a ejecutar la garantía.

CAPÍTULO II
De la determinación de la obligación tributaria aduanera

Artículo 205.- Destinación aduanera de las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento en el país
Las mercancías que hayan sufrido daño durante su transporte o almacenamiento en el país pueden ser sometidas a destinación aduanera a opción del dueño o consignatario, determinándose el valor de las mismas conforme a las normas de valoración vigentes, cuando corresponda.

Artículo 206.- Moneda en la cual serán expresados los derechos arancelarios
Los derechos arancelarios y demás impuestos serán expresados en dólares de los Estados Unidos de América. Su cancelación sólo se hará en moneda nacional al tipo de cambio venta de la fecha de pago publicado por la Superintendencia de Banca y Seguros y Administradora de Fondo de Pensiones.

Artículo 207.- Moneda en la cual será expresada la base imponible
Para efecto de la determinación de la base imponible, los valores se expresarán en dólares de los Estados Unidos de América. Los valores expresados en otras monedas extranjeras, se convertirán a dólares de los Estados Unidos de América. Los factores de conversión monetaria se publicarán en el portal de la SUNAT y serán actualizados periódicamente.

Artículo 208.- Aplicación especial
No serán aplicables las normas legales que aumenten los derechos arancelarios a las mercancías, en los siguientes casos:

a) Cuando hayan sido adquiridas antes de la entrada en vigencia de la norma, acreditándose tal situación mediante carta de crédito confirmada e irrevocable, orden de pago, giro, transferencia o cualquier otro documento, canalizado a través del Sistema Financiero Nacional que pruebe el pago o compromiso de pago correspondiente. Para tal efecto, el dueño o consignatario deberá presentar un documento emitido por la entidad financiera interviniente que confirme la fecha y monto de la operación;

b) Cuando se demuestre que el documento de transporte correspondiente ha sido emitido
antes de la entrada en vigencia de la norma; y

c) Cuando se encuentren en zona primaria y no hayan sido solicitadas a los regímenes
establecidos en la Ley, antes de la entrada en vigencia de la norma.

Artículo 209.- Mercancía declarada y encontrada
Los derechos arancelarios y demás impuestos se aplicarán por la mercancía encontrada, cuando se constate las siguientes situaciones:

a) Que estando el bulto en buena condición exterior, al momento del reconocimiento físico, se compruebe que existe falta de mercancía de acuerdo con la factura comercial;

b) Que falte peso y se constate que hubo error en la declaración del mismo; y

c) Que el bulto se presente al reconocimiento físico en mala condición y acuse falta de mercancía, de acuerdo con la factura comercial.

No generan derechos arancelarios ni demás impuestos las mercancías que al momento del reconocimiento físico se comprueba que se encuentran en mal estado y que a solicitud del importador, dueño o consignatario sean destruidas o reembarcadas.

Artículo 210.- Mercancía importada con inafectación o exoneración
La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.
No están comprendidos en los párrafos anteriores, aquellos casos en que por Acuerdos, Tratados o Convenios Internacionales, o por disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o requisitos para la transferencia o cesión de dichos bienes.

CAPÍTULO III
De las Garantías Aduaneras

Artículo 211.- Modalidades de garantía
Constituyen modalidades de garantía las siguientes:

a) Fianza;
b) Nota de crédito negociable;
c) Póliza de caución;
d) Warrant;
e) Certificado bancario;
f) Pagaré;
g) Garantía mobiliaria;
h) Hipoteca;
i) Garantía en efectivo;
j) Garantía nominal;

CAPÍTULO IV
De las garantías previas a la numeración de la declaración

Artículo 212.- Modalidades de las garantías
Para la aplicación del artículo 160 de la Ley se aceptarán las siguientes modalidades de garantías:

a) Fianza;
b) Póliza de caución;
c) Garantía nominal;

Las fianzas y pólizas de caución deberán ser emitidas por entidades garantes supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
No se aceptarán garantías de las entidades garantes que tengan ejecuciones pendientes de honrar.

Artículo 213.- Obligaciones cubiertas por las garantías
Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías, conforme a lo dispuesto en el artículo 160 de la Ley, aseguran todas las deudas tributarias aduaneras y/o recargos, incluyendo los derivados de cualquier régimen aduanero, solicitud de transferencia de mercancías importadas con exoneración o inafectación tributaria o solicitud de traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común.
Las garantías presentadas previamente a la numeración de la declaración aduanera de mercancías amparan las deudas tributarias aduaneras y/o recargos que:

a) Se hayan determinado dentro del plazo de culminación del despacho aduanero, de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 de la Ley.

b) Se hayan determinado en la fiscalización posterior al despacho aduanero siempre y cuando se haya requerido la renovación de la garantía hasta por un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 219.

Las deudas tributarias aduaneras y/o recargos comprendidos en el párrafo anterior se mantendrán garantizados aun si son materia de reclamo o apelación.
El inciso b) del segundo párrafo no será aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.

Artículo 214.- Prohibición de fraccionar el pago de deuda garantizada
No pueden concederse fraccionamientos particulares de las deudas tributarias aduaneras garantizadas al amparo del artículo 160 de la Ley.

Artículo 215.- Monto de las garantías
El importador, exportador o beneficiario fija el monto de las garantías, el cual no puede ser menor:

a) En las garantías globales, a un porcentaje, definido por la Administración Aduanera, del monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos registrados durante los doce meses anteriores al del inicio del trámite de presentación de la garantía establecida en el artículo 160 de la Ley más un porcentaje por riesgo del usuario fijado por la Administración Aduanera.
b) En las garantías específicas, a un porcentaje del valor de la mercancía fijado por la Administración Aduanera en función al riesgo del usuario, más el monto de la deuda tributaria aduanera y recargos.

Para el importador, exportador o beneficiario sin historial aduanero suficiente para determinar el monto mínimo de la garantía global, el cálculo se hará sobre la base del movimiento anual que él estime realizar.

Artículo 216.- Creación, monto y afectación de la cuenta corriente de las garantías
Al aceptarse una garantía, la Administración Aduanera apertura una cuenta corriente por el monto de la garantía, la cual será afectada o desafectada en la forma establecida por los procedimientos que apruebe.
La afectación es el acto de la Administración Aduanera en el que se aprovisiona en la cuenta corriente de la garantía los montos declarados y/o determinados.
Se afecta la cuenta corriente de la garantía con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos de las declaraciones o solicitudes que se opte por garantizar, además de las determinaciones o multas que se le apliquen. Se desafecta la cuenta corriente de la garantía con el pago u otras formas de extinción de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos o el otorgamiento de garantía distinta que ampare el pago.

Artículo 217.- La estructura de la cuenta corriente de las garantías
La cuenta corriente de la garantía está conformada por un monto operativo y otro de seguridad. El monto operativo de la garantía específica será utilizado por el importador, exportador o beneficiario para cubrir las obligaciones tributarias aduaneras y recargos de una única declaración o solicitud. El monto operativo de la garantía global podrá ser reutilizable.
El importador, exportador o beneficiario afectará el monto operativo con las deudas tributarias aduaneras y/o recargos al momento de generarlas y lo desafectará con el pago u otras formas de extinción de dichas obligaciones o con la presentación de otra garantía que respalde el monto reclamado o apelado.
El monto de seguridad es de uso exclusivo de la Administración Aduanera y se calculará en función al riesgo de incumplimiento del importador, exportador o beneficiario.
La Administración Aduanera afectará el monto de seguridad al momento de notificarse las deudas tributarias aduaneras y/o recargos determinados durante el despacho aduanero o la fiscalización posterior al despacho aduanero.
Si el monto de seguridad no es suficiente la Administración Aduanera afectará el monto operativo.

Artículo 218.- Saldo suficiente de la cuenta corriente de las garantías
Sólo será aceptada la numeración de las declaraciones o solicitudes si el monto operativo de la cuenta corriente de la garantía que la asegurará tiene saldo suficiente.

Artículo 219.- Renovación de las garantías
Las garantías deberán ser renovadas cuando:

a) Exista deuda tributaria aduanera o recargo no exigible coactivamente.
b) No haya concluido el despacho aduanero, de acuerdo al plazo establecido en el artículo 131 de la Ley.
c) El importador, exportador o beneficiario haya sido seleccionado por la Administración Aduanera para una fiscalización posterior de la deuda tributaria aduanera o recargos que haya garantizado.

El inciso c) no será aplicable a las garantías presentadas por las empresas del servicio de entrega rápida cuando actúan como importadores.
En tanto no se realice la renovación solicitada por la Administración Aduanera, el importador, exportador o beneficiario no podrá garantizar al amparo del artículo 160 de la Ley.

Artículo 220.- Canje de las garantías
El importador, exportador o beneficiario puede canjear sus garantías en cualquier momento, siempre que no sea por un monto menor.
La Administración Aduanera requerirá el canje por un monto mayor cuando:

a) El saldo de la cuenta corriente de la garantía no cubra el monto de las deudas tributarias aduaneras y/o recargos.
b) El monto de la garantía no cubra el mínimo requerido conforme al artículo 215.

En tanto no se realice el canje solicitado por la Administración Aduanera, el importador, exportador o beneficiario no podrá garantizar al amparo del artículo 160 de la Ley.

Artículo 221 Liberación de las garantías
Las garantías serán liberadas de oficio o a solicitud de parte:
a) En el caso de garantías globales, cuando al término de su vigencia no se presente ninguno de los casos establecidos en el artículo 219.
b) En el caso de garantías específicas, cuando al concluir el despacho aduanero no se presente ninguno de los casos establecidos en los incisos a) o c) del artículo 219.

Artículo 222 Condiciones de las garantías
La Administración Aduanera establecerá las características y condiciones para la aceptación de las garantías, así como la forma de requerirlas o ejecutarlas.


SECCIÓN SÉTIMA
CONTROL, AGILIZACIÓN DEL LEVANTE Y RETIRO DE LAS MERCANCÍAS

TÍTULO I
CONTROL ADUANERO DE LAS MERCANCÍAS

Artículo 223.- Revaluación de riesgo
Cuando el declarante haya rectificado la declaración con posterioridad a la selección de canal de control, y siempre que no se le haya concedido el levante de las mercancías que ampara, la Administración Aduanera podrá revaluar el riesgo de la declaración y asignar un nuevo canal de control.

Artículo 224.- Exclusiones del porcentaje de reconocimiento físico
No están incluidos en el porcentaje de reconocimiento físico a que se refiere el artículo 163 de la Ley, aquellas mercancías cuyo reconocimiento físico se disponga por:

a) La normatividad específica;
b) El presente Reglamento;
c) La autoridad aduanera, sobre la base de una acción de control o a solicitud del declarante, durante el proceso de despacho.

Artículo 225. - Medidas preventivas
Para verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones aduaneras o la comisión de infracciones, la Administración Aduanera puede disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías.
Asimismo con el fin de verificar el cumplimiento de las formalidades u obligaciones tributario-aduaneras, administrativas o la comisión de infracciones, se pueden disponer las medidas preventivas de inmovilización o incautación de mercancías y/o medios de transporte.
Las medidas preventivas son acciones de control realizadas por la Administración Aduanera.
El plazo de la inmovilización es de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de efectuada, prorrogable por un plazo igual. Excepcionalmente, la Administración Aduanera podrá disponer la prórroga, por un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles.
El plazo de la incautación es de veinte (20) días hábiles contados a partir de la fecha de su notificación.
Dentro de estos plazos los interesados podrán acreditar su derecho de propiedad o posesión y subsanar o desvirtuar las observaciones formuladas por la Administración Aduanera.
La SUNAT publicará en su portal institucional, la relación de mercancías incautadas y/o inmovilizadas.

Artículo 226.- Acciones de control extraordinario
Las acciones de control extraordinario se inician desde el momento que la autoridad aduanera lo dispone. La comunicación de dicha acción se realiza al responsable de las mercancías y/o medios de transporte. Esta comunicación podrá ser efectuada por medios electrónicos.

Artículo 227.- Extracción de muestras
La autoridad aduanera está facultada para extraer muestras representativas de aquellas mercancías que por su naturaleza requieran de una mejor identificación, a fin de determinar su clasificación arancelaria o valor en aduana y de ser necesario, solicitar su análisis físico químico.

TÍTULO II
AGILIZACIÓN DEL LEVANTE

Artículo 228.- Requisitos para el levante en cuarenta y ocho (48) horas
Para efectos del otorgamiento del levante en cuarenta y ocho (48) horas, se deben cumplir con los siguientes requisitos además de lo establecido en la Ley:

a) Transmitir el manifiesto de carga antes de la llegada del medio de transporte
b) Numerar la declaración antes de la llegada del medio de transporte
c) Contar con toda la documentación requerida por la legislación aduanera para el despacho de la mercancía, incluyendo lo dispuesto en el artículo 194.
d) Que no se haya dispuesto sobre la mercancía una medida preventiva o la suspensión del despacho.

Adicionalmente la Administración Aduanera no estará obligada a otorgar el levante dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, cuando no se pueda realizar o culminar el reconocimiento físico por motivos imputables a los operadores de comercio exterior.

Artículo 229.- Otorgamiento de Levante
Para el otorgamiento del levante de mercancías sujetas al despacho en cuarenta y ocho (48) horas, bajo la modalidad del despacho anticipado, el transportista deberá transmitir la nota de tarja en el plazo previsto en el artículo 158. Tratándose de carga consolidada y cuando corresponda, el depósito temporal deberá transmitir la tarja al detalle en el plazo correspondiente determinado en el artículo 162.

Artículo 230.- Despachos urgentes
Se consideran despachos urgentes a los envíos de urgencia y a los envíos de socorro. Su trámite se podrá iniciar antes de la llegada del medio de transporte o hasta siete (7) días calendario posteriores a la fecha del término de la descarga. Transcurrido el plazo antes señalado la destinación aduanera de la mercancía se tramitará bajo la modalidad de despacho excepcional.
Las declaraciones sujetas a la modalidad de despacho urgente no eximen al declarante de la obligación de cumplir con todas las formalidades y documentos exigidos por el régimen solicitado.

Artículo 231.- Envíos de urgencia
Constituyen envíos de urgencia, las mercancías que por su naturaleza o el lugar donde deben ser almacenadas, requieran de un tratamiento preferencial, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo, admisión temporal para perfeccionamiento activo, admisión temporal para reexportación en el mismo estado o depósito aduanero.

Se podrán despachar como envíos de urgencia las siguientes mercancías:

a) Órganos, sangre y plasma sanguíneo de origen humano;
b) Mercancías y materias perecederas susceptibles de descomposición o deterioro,
destinadas a la investigación científica, alimentación u otro tipo de consumo;
c) Materiales radioactivos;
d) Animales vivos;
e) Explosivos, combustibles y mercancías inflamables;
f) Documentos, diarios, revistas y publicaciones periódicas;
g) Medicamentos y vacunas;
h) Piedras y metales preciosos, billetes, cuños y monedas;
i) Mercancías a granel;
j) Maquinarias y equipos de gran peso y volumen, incluso aeronaves;
k) Partes y piezas o repuestos para maquinaria para no paralizar el proceso productivo,
solicitados por el productor;
I) Carga peligrosa;
m) Insumos para no paralizar el proceso productivo, solicitados por el productor; y
n) Otras mercancías que a criterio de la Administración Aduanera merezcan tal calificación.

Artículo 232.- Envíos de socorro
Constituyen envíos de socorro, las mercancías destinadas a ayudar a las víctimas de catástrofes naturales, de epidemias y siniestros, pudiendo ser destinadas a los regímenes de importación para el consumo o admisión temporal para reexportación en el mismo estado.
Se podrán despachar como envíos de socorro las siguientes mercancías:

a) Vehículos u otros medios de transporte;
b) Alimentos;
c) Contenedores para líquidos y agua, bolsas y purificadores de agua
d) Medicamentos, vacunas, material e instrumental médico quirúrgico;
e) Ropa y calzado;
f) Tiendas y toldos de campaña;
g) Casas o módulos prefabricados;
h) Hospitales de campaña;
i) Otras mercancías que a criterio de la Administración Aduanera constituyan envíos de socorro y aquellas que se establezcan por normas especiales.

Esta modalidad de despacho sólo estará sujeta a control documentario.

Artículo 233.- Regularización
La Administración Aduanera establecerá la forma y plazos para efectuar la regularización de los despachos anticipados y urgentes, en los casos que corresponda.

Artículo 234.- Reconocimiento físico
Las mercancías seleccionadas para reconocimiento físico son verificadas por la autoridad aduanera en presencia del despachador de aduana o del dueño o consignatario o consignante, según corresponda salvo lo establecido en el artículo 170 de la Ley.

SECCIÓN OCTAVA
DISPOSICIÓN DE LAS MERCANCÍAS EN SITUACIÓN DE ABANDONO Y COMISO

Artículo 235.- Disposición de mercancías procedimientos y requisitos
El remate, adjudicación, destrucción y entrega de mercancías al sector competente, a que se refiere el artículo 180 de la Ley, se ejecutará de acuerdo a lo especificado por el presente Reglamento, y según los procedimientos y requisitos que establezca la Administración Aduanera.

Artículo 236.- Desconcentración de facultades para la disposición de mercancías
La SUNAT desconcentra entre sus dependencias la facultad de disponer de mercancías conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley.

Artículo 237.- Recuperación de mercancías en abandono legal
A efectos de lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley, entiéndase que la disposición de la mercancía se hace efectiva cuando:

a) Se ha declarado al ganador del lote en remate;
b) Se ha notificado a la entidad beneficiada, la resolución que aprueba la adjudicación de mercancías;
c) Se ha iniciado el retiro de las mercancías del almacén aduanero hacia el lugar en el que
se ejecutará el acto de destrucción; y
d) Se ha iniciado la entrega física de mercancías al sector competente.

Artículo 238.- Términos, condiciones y bases del remate de mercancías
El remate de mercancías a través de internet se ejecuta de acuerdo al procedimiento aprobado por la Administración Aduanera y conforme a los términos y condiciones publicados en el portal de la SUNAT. Las demás modalidades de remate se ejecutan conforme a las bases aprobadas para tales fines.

Artículo 239.- Adjudicación de mercancías
Las entidades del Estado, podrán ser beneficiadas con la adjudicación de mercancías que contribuyan al cumplimiento de sus fines, así como a la mejora en su equipamiento o infraestructura.
Conforme a las condiciones que establezca la Administración Aduanera, las Instituciones Asistenciales, Educacionales o Religiosas sin fines de lucro podrán ser igualmente beneficiadas con dichas adjudicaciones.

Artículo 240.- Plazo de recojo de la mercancía adjudicada
A partir del día siguiente de notificada la Resolución que aprueba la adjudicación, la entidad o institución beneficiada tiene un plazo de veinte (20) días hábiles para recoger las mercancías adjudicadas. Vencido dicho plazo la Resolución de adjudicación queda sin efecto automáticamente, sin que sea necesaria la emisión de una Resolución que contemple dicha consecuencia, encontrándose las mercancías nuevamente disponibles.

Artículo 241.- Restricción a la adjudicación de mercancías
No procede la adjudicación de mercancías, en situación de abandono legal, abandono voluntario, comiso administrativo o judicial, al dueño, consignatario o infractor.

Artículo 242.- Disposición de mercancías restringidas
La Administración Aduanera con conocimiento de la Contraloría General de la República dispone de las mercancías restringidas a que se refiere el segundo párrafo del artículo 186 de la Ley.
La disposición de dichas mercancías se efectúa conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley

Artículo 243.- Entrega de mercancías restringidas al sector competente
Las disposiciones establecidas en el segundo y tercer párrafo del artículo 186 de la Ley, no serán aplicables a aquellas mercancías restringidas cuya disposición final según norma expresa, corresponde a una entidad del sector competente.

Artículo 244.- Destrucción de mercancías con el cuidado del medio ambiente y salud pública
Para la destrucción de mercancías se deben cumplir las normas de cuidado del medio ambiente y la salud pública; en los casos que la naturaleza de las mercancías lo requiera se solicitará la opinión del sector competente.
Artículo 245.- Destrucción de mercancías mediante su inutilización
La destrucción de mercancías comprende la inutilización de las mercancías que por su naturaleza sólo pueden ser sometidas a un procedimiento que asegure la perdida de su funcionalidad o de sus principales propiedades.
Los residuos de la mercancía inutilizada podrán ser dispuestos conforme a lo establecido en el artículo 180 de la Ley.

SECCIÓN NOVENA
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 246.- Continuación del trámite
En caso de cancelación o revocación de la autorización o acreditación a los operadores de comercio exterior, así como de la inhabilitación para ejercer como agente de aduana a una persona natural, la Administración Aduanera dispondrá su fiscalización y autorizará la continuación de los trámites de despacho o la entrega de las mercancías por otro operador de comercio exterior, según corresponda.

Artículo 247.- Aplicación de sanciones
La Administración Aduanera aplica las sanciones tributarias y administrativas previstas en la Ley, sin perjuicio de poner en conocimiento a la autoridad competente los casos que presentan indicios de delitos aduaneros u otros ilícitos penales.

Artículo 248.- Mercancía no hallada
Si al momento de solicitar la mercancía, ésta no fuere hallada en el punto de llegada o en los almacenes aduaneros, el dueño, consignatario o el despachador de aduana deberá comunicar el hecho a la Administración Aduanera.

Artículo 249.- Oportunidad de la cancelación
Para la aplicación del beneficio de la rebaja de la multa en los supuestos establecidos en el artículo 200 de la Ley, el infractor deberá haber cancelado la multa y los intereses moratorios con el porcentaje de rebaja correspondiente, antes que se configuren los supuestos que determinan en cada caso el porcentaje de rebaja aplicable para el acogimiento del régimen de incentivos.

Artículo 250.- Desistimiento de impugnaciones
El deudor podrá acogerse al régimen de incentivos previsto en el artículo 200 de la Ley, por las sanciones de multa que hubiere impugnado, previo desistimiento y siempre que no se haya iniciado la cobranza coactiva.

Artículo 251.- Resoluciones desfavorables
Para efecto de lo dispuesto en el último párrafo del artículo 201 de la Ley, la resolución que declara la improcedencia del recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución correspondiente debe encontrarse válidamente notificada al interesado y haber surtido efectos legales conforme a la normatividad vigente.
No se encuentran dentro de los alcances del citado párrafo las resoluciones que declaran la inadmisibilidad de la interposición del recurso impugnatorio o de la solicitud de devolución interpuesta en primera instancia, así como tampoco las resoluciones fictas denegatorias por uso del silencio administrativo negativo.

SECCIÓN DECIMA
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS Y RESOLUCIONES ANTICIPADAS

TÍTULO I
PROCEDIMIENTOS ADUANEROS

Artículo 252.- Órganos de resolución en los procedimientos aduaneros
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia, las intendencias de la Administración Aduanera.
Las apelaciones que se formulen contra las resoluciones emitidas en primera instancia serán resueltas conforme a lo establecido en el Código Tributario.

Artículo 253.- Discrepancia en el despacho
En los casos en los que no se cuente con la garantía establecida en el artículo 160 de la Ley, y se presente una reclamación como consecuencia de discrepancia en el despacho aduanero de las mercancías, la autoridad aduanera podrá conceder el levante, previo pago de la suma no reclamada y el otorgamiento de garantía por el monto que se reclama.

Artículo 254.- Órganos de resolución en los procedimientos administrativos
Para efecto de lo establecido en el artículo 209 de la Ley, son órganos de resolución en primera instancia las intendencias de la Administración Aduanera.


TÍTULO II
RESOLUCIONES ANTICIPADAS

Artículo 255.- Objeto de las Resoluciones Anticipadas
Las Resoluciones Anticipadas tienen por objeto determinar, para un caso particular, la aplicación de la normativa técnica y tributaria aduanera, relacionada con la clasificación arancelaria de mercancías; criterios de valoración aduanera de mercancías; devoluciones, suspensiones y exoneraciones de aranceles aduaneros; reimportación de mercancías reparadas o alteradas y asignación de cuotas.
No se encuentran comprendidos dentro del objeto de las Resoluciones Anticipadas, las consultas respecto al sentido y alcance de las normas.

Artículo 256.- Modificación o revocación
Las Resoluciones Anticipadas emitidas por la Administración Aduanera serán válidas y eficaces sobre la base de los hechos, información y/o documentación proporcionada por el solicitante, siempre que los mismos no hayan cambiado al momento de realizarse la importación.
Una Resolución Anticipada podrá ser modificada, revocada, sustituida o complementada, luego de que la Administración Aduanera la notifique al solicitante.
La Administración Aduanera puede modificar o revocar una Resolución Anticipada cuando se produzca una modificación o cambio de los hechos, información y/o documentación en la que se sustentó su emisión. Se puede revocar retroactivamente una Resolución Anticipada emitida sobre la base de información incorrecta o falsa.

Artículo 257.- Plazo de resolución
El importador deberá contar con la Resolución Anticipada antes de la importación de la mercancía para lo cual debe considerar lo previsto en el artículo 211 de la Ley.

Artículo 258.- Eficacia de la Resolución
La Resolución Anticipada es eficaz desde su emisión u otra fecha establecida en ella y podrá ser utilizada para otras transacciones futuras siempre que sean realizadas por el mismo importador y bajo las mismas circunstancias y condiciones en las que se motivó dicha Resolución.

Artículo 259.- De la emisión de la Resolución
No se emitirá la Resolución Anticipada:

a) Si no se trata de un importador, exportador o productor, o representante de estos debidamente acreditado, acorde a los convenios o acuerdos en los que el Perú sea Parte.
b) Respecto de casos que se encuentren sujetos a una acción de control.
c) Respecto de casos que sean materia de un procedimiento contencioso tributario en trámite.

Artículo 260.- Publicidad de la Resolución
Las Resoluciones Anticipadas que se emitan deberán publicarse en el Portal de la SUNAT, salvo que por indicación expresa del interesado la información proporcionada para su emisión tenga el carácter de confidencial.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

Primera.- La SUNAT aprobará los procedimientos, instructivos, circulares y otros documentos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
Todo documento emitido por la SUNAT, cualquiera sea su denominación, que constituya una norma exigible a los operadores de comercio exterior debe cumplir con el requisito de publicidad.


Segunda.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, previa opinión favorable de la SUNAT, establecerá las características de infraestructura y medios que se requieran para el ejercicio de la función de control de la autoridad aduanera, y velará por el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley y Reglamento, conforme a lo establecido en los artículos 11 y 101 de la Ley y el artículo 141.

Tercera.- Para efectos del ingreso de mercancías donadas provenientes del exterior que se encuentren inafectas del pago de tributos, los beneficiarios y/o declarantes deberán presentar una declaración jurada de acuerdo a lo dispuesto por la Administración Aduanera. Los beneficiarios y/o declarantes deberán presentar a la Administración Aduanera las resoluciones de aprobación o aceptación de la donación así como las autorizaciones o permisos de los sectores competentes dentro del plazo de treinta (30) días hábiles computado desde el día siguiente del ingreso de las mercancías.

Cuarta.- Para efecto de lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley, se aplicará el Decreto Supremo Nº 104-95-EF y normas modificatorias, ampliatorias y complementarias.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

Primera.- Los procedimientos, instructivos y circulares vigentes continuarán aplicándose en cuanto no se opongan a la Ley y al presente Reglamento.

Segunda.- La SUNAT está facultada para percibir tasas por concepto de servicios prestados.
El íntegro de los ingresos que se perciban por estos conceptos constituye recursos propios de la SUNAT.

Tercera.- La cobertura de la garantía definida en el artículo 213 será implementada conforme progrese la integración de los procesos y sistemas involucrados, de acuerdo a los procedimientos aprobados por la SUNAT.

Cuarta.- Las autorizaciones de los operadores de comercio exterior otorgadas por la Administración Aduanera hasta antes de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053, no sujetas a plazo de vencimiento, mantendrán su vigencia por el plazo que la Administración Aduanera determine en las regulaciones que emita.

Quinta.- El Ministerio de Transportes y Comunicaciones en un plazo de noventa (90) días deberá aprobar en su Texto Único de Procedimientos Administrativos el procedimiento que regule el trámite de autorización de las Empresas de Envíos de Entrega Rápida.

Sexta.- Los operadores de comercio exterior que a la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053 se encuentren acreditados por la SUNAT como concesionarios postales, también denominados empresas de mensajería internacional, correos rápidos o “courier”, continuarán sus operaciones por el periodo que establezca la Administración Aduanera y, para ser autorizadas como Empresas de Servicio de Entrega Rápida, deberán cumplir con los demás requisitos establecidos en la Ley y el presente Reglamento.

Sétima.- A partir de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053, los almacenes aduaneros autorizados con anterioridad, asumirán las obligaciones y responsabilidades que correspondan a sus nuevas denominaciones, incluso durante el periodo de adecuación a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de dicha norma, conforme al siguiente detalle:

Denominaciones anteriores Denominaciones nuevas

Terminal de almacenamiento Depósito temporal
Terminal de almacenamiento postal Depósito temporal postal (autorizado a SERPOST)
Terminal de almacenamiento postal Depósito temporal (excepto SERPOST)
Depósito aduanero autorizado Depósito aduanero

Octava.- A partir de la entrada en vigencia, en lo que corresponda, del Decreto Legislativo Nº 1053, los terminales de almacenamiento postal no podrán recibir envíos de entrega rápida, pero podrán continuar operando respecto de las mercancías que ya se encuentren almacenadas en sus recintos.





ANEXO
MONTOS MÍNIMOS DE LAS GARANTÍAS EXIGIBLES A LOS ALMACENES ADUANEROS

Almacén aduanero En Lima y Callao Fuera de Lima y Callao

- Depósito temporal marítimo US$ 400 000,00 US$150 000,00
- Depósito temporal aéreo US$ 200 000,00 US$100 000,00
- Depósito temporal exclusivo US$ 100 000,00 US$ 30 000,00
para envíos de entrega rápida
- Depósito temporal postal US$ 100 000,00 US$ 30 000,00
- Depósito temporal terrestre US$ 100 000,00 US$100 000,00
- Depósito temporal fluvial -.- US$ 30 000,00
- Depósito temporal lacustre -.- US$ 30 000,00
- Depósito aduanero público US$ 200 000,00 US$100 000,00
- Depósito aduanero privado US$ 100 000,00 US$ 80 000,00
- Depósito temporal para US$ 30 000,00 US$ 30 000,00
mercancías destinadas
exclusivamente al régimen
de exportación definitiva

No hay comentarios:

Publicar un comentario